11/04/2017
La Corte Suprema dictó sentencia en contra de seis miembros del Ejército en retiro como responsables de 13 delitos de homicidio calificado y tres secuestros calificados, ilícitos perpetrados el 17 de octubre de 1973, en Copiapó, en el marco del denominado caso "Caravana de la muerte".
En fallo unánime (causa rol 62.036-2016), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm y los abogados (i) Jaime Rodríguez y Leonor Etcheberry– rechazó los recursos de casación elevados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a sendas penas de15 años y un día de presidio a los exmiembros del Ejército Sergio Arredondo González y Pedro Espinoza Bravo, en calidad de autores de los delitos.
En la causa, el máximo tribunal condenó, además, al miembro (r) del Ejército Patricio Díaz Araneda a la pena de 11 años de presidio, en calidad de autor de los delitos reiterados de homicidio calificado de las 13 víctimas. En tanto, los miembros del Ejército en retiro Ricardo Yáñez Mora, Waldo Ojeda Torrent y Marcelo Marambio Molina deberán purgar penas de 10 años y un día de presidio, por su responsabilidad en los mismos delitos.
Los exoficiales Edwin Herbstaedt Gálvez y Fernando Castillo Cruz fueron absueltos de los cargos de secuestro calificado.
En la etapa de investigación, la ministra en visita Patricia González logró establecer los siguientes hechos:
"El día 16 de octubre de 1973, en horas de la noche, como a las 20 horas, llegaron a Copiapó en un helicóptero "Puma", un grupo de personas, pertenecientes al Ejército de Chile, comandadas por un general del mismo, quien portaba un documento en el que constaba que tenía atribuciones delegadas por el Comandante en Jefe del Ejército de entonces, para "cumplir labores de coordinación de criterios institucionales de gobierno interior y de procedimientos judiciales", como también, "para revisar y acelerar los procesos;
Algunos de dichos funcionarios al mando del general a cargo, junto a un grupo de militares pertenecientes al Regimiento Atacama de Copiapó, luego de efectuar una revisión, estudio y selección de las fichas y antecedentes de los detenidos existentes, sin que conste que haya existido alguna causa o proceso en su contra, y por una parte procedieron a sustraer, a apartar en horas de la noche, a cuatro personas que se encontraban detenidas en dicha unidad militar, las hicieron subir a un camión del Ejército, y con ellas se dirigieron a la cárcel pública de Copiapó, lugar desde donde sustrajeron a otras nueve personas que se encontraban privadas de libertad en dicho recinto por orden de la autoridad jurisdiccional militar;
Luego, el grupo de militares pertenecientes al Regimiento de la ciudad, transportó a los trece detenidos hacia las afueras de la ciudad, a un sector llamado Cuesta Cardone, los obligaron a descender del camión y procedieron a disparar contra ellos, cuyas identidades correspondían a Alfonso Ambrosio Gamboa Farías, Atilio Ernesto Ugarte Gutiérrez, Fernando del Carmen Carvajal González, Agapito del Carmen Carvajal González, Winston Dwight Cabello Bravo, Manuel Roberto Cortázar Hernández, Raúl del Carmen Guardia Olivares, Raúl Leopoldo de Jesús Larravide López, Edwin Ricardo Mancilla Hess, Adolfo Mario Palleras Norambuena, Héctor Leonelo Vincenti Cartagena, Pedro Emilio Pérez Flores y Jaime Iván Sierra Castillo, utilizando para ello fusiles SIG calibre 7.62 mm, falleciendo todos en el lugar. Verificadas las muertes de las mencionadas personas, los cadáveres fueron trasladados a la unidad militar, y posteriormente desde ese lugar al cementerio de la ciudad, y luego de ser identificados, fueron sepultados en una fosa común, practicándose las correspondientes inscripciones de defunción;
Con el estudio acabado de los mismos antecedentes y elementos probatorios reseñados, apreciados de igual manera, se ha establecido, además, que en las últimas horas del día 17 de octubre de 1973, un grupo de militares perteneciente al Regimiento Atacama de la ciudad de Copiapó, se dirigieron hasta unos barracones existentes en esa unidad militar, lugar en que se mantenían, privados de libertad y en calidad de detenidos políticos, a Benito Tapia Tapia, Maguindo Castillo Andrade y Ricardo García Posada, respecto de quienes no hay constancia fehaciente que haya existido algún proceso o juicio seguido en su contra, quienes habían sido retirados, apartados ese mismo día de la cárcel pública de la ciudad, como consecuencia de la revisión de sus antecedentes ya señalada por parte de algunos integrantes de la comitiva del General Arellano y de algunos militares del Regimiento local, personas a quienes sustrajeron, trasladándolos, presuntamente, al mismo sector de la Cuesta Cardone, lugar desde el cual se pierden sus rastros, sin que hasta la fecha hayan sido habidos con vida, así como tampoco sus restos mortales, ni se conozcan sus paraderos, excediendo con creces y en demasía, el término de noventa días signado en la referida disposición legal, y en esas circunstancias debe entenderse que el encierro o la detención que los afectara, aún perdura".
En el aspecto civil, la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al Estado de Chile y los demandados a pagar la suma total de $6.400.000.000 (seis mil cuatrocientos millones de pesos) a familiares de las víctimas.
Santiago, diez de abril de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos N° 2182-98 “A”, rol de la Corte de Apelaciones de Santiago,
denominada “Caravana”, episodio Copiapó, por sentencia de veinte de abril de dos
mil quince, pronunciada por la Ministro de Fuero doña Patricia González Quiroz,
escrita a fojas 7284 y siguientes y su complemento de fojas 7550, en lo que
interesa a los recursos se condenó a Sergio Carlos Arredondo González y
Pedro Octavio Espinoza Bravo a: sendas penas de tres años y un día de
presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta
perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y
oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la
causa, como autores de los delitos reiterados de secuestro simple en las personas
de Alfonso Ambrosio Gamboa Farías, Atilio Ernesto Ugarte Gutiérrez, Fernando
del Carmen Carvajal González, Agapito del Carmen Carvajal González, Winston
Dwight Cabello Bravo, Manuel Roberto Cortázar Hernández, Raúl del Carmen
Guardia Olivares, Raúl Leopoldo de Jesús Larravide López, Edwin Ricardo
Mancilla Hess, Adolfo Mario Palleras Sanhueza, Héctor Leonelo Vincenti
Cartagena, Pedro Emilio Pérez Flores y Jaime Iván Sierra Castillo cometidos en la
ciudad de Copiapó el 17 de octubre de 1973; a sendas penas de quince años y
un día de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos
y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena
y al pago de las costas de la causa, como autores de los delitos reiterados de
homicidio calificado en las personas de Alfonso Ambrosio Gamboa Farías, Atilio
Ernesto Ugarte Gutiérrez, Fernando del Carmen Carvajal González, Agapito del
Carmen Carvajal González, Winston Dwight Cabello Bravo, Manuel Roberto
Cortázar Hernández, Raúl del Carmen Guardia Olivares, Raúl Leopoldo de Jesús
Larravide López, Edwin Ricardo Mancilla Hess, Adolfo Mario Palleras Sanhueza,
Héctor Leonelo Vincenti Cartagena, Pedro Emilio Pérez Flores y Jaime Iván Sierra Castillo, cometidos en Copiapó el 17 de octubre de 1973 y a sendas penas de
quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias
de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos
políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la
condena y al pago de las costas de la causa, como autores de los delitos
reiterados de secuestro calificado en las personas de Ricardo García Posada,
Maguindo Castillo Andrade y Benito Tapia Tapia, cometidos en Copiapó el día 17
de octubre de 1973.
La misma sentencia condenó a Patricio Ramón Félix Díaz Araneda,
Ricardo Fernando Yáñez Mora, Waldo Antonio Ojeda Torrent y Marcelo
Arnaldo Marambio Molina a: sendas penas de dos años de presidio menor en
su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante
el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autores de los
delitos reiterados de secuestro simple en las personas de Alfonso Ambrosio
Gamboa Farías, Atilio Ernesto Ugarte Gutiérrez, Fernando del Carmen Carvajal
González, Agapito del Carmen Carvajal González, Winston Dwight Cabello Bravo,
Manuel Roberto Cortázar Hernández, Raúl del Carmen Guardia Olivares, Raúl
Leopoldo de Jesús Larravide López, Edwin Ricardo Mancilla Hess, Adolfo Mario
Palleras Sanhueza, Héctor Leonelo Vincenti Cartagena, Pedro Emilio Pérez Flores
y Jaime Iván Sierra Castillo, y al pago de las costas de la causa y; a sendas penas
de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias
de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos
políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la
condena y al pago de las costas de la causa, como autores de los delitos
reiterados de homicidio calificado en la persona de Alfonso Ambrosio Gamboa
Farías, Atilio Ernesto Ugarte Gutiérrez, Fernando del Carmen Carvajal González,
Agapito del Carmen Carvajal González, Winston Dwight Cabello Bravo, Manuel
Roberto Cortázar Hernández, Raúl del Carmen Guardia Olivares, Raúl Leopoldo
de Jesús Larravide López, Edwin Ricardo Mancilla Hess, Adolfo Mario Palleras Sanhueza, Héctor Leonelo Vincenti Cartagena, Pedro Emilio Pérez Flores y Jaime
Iván Sierra Castillo, cometidos en Copiapó el día 17 de octubre de 1973.
Además la sentencia condena a los encausados Edwin Reynaldo
Herbstaedt Gálvez y Fernando Raúl de Fátima Castillo Cruz a sendas penas
de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias
de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y derechos
políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la
condena y al pago de las costas de la causa, como autores de los delitos
reiterados de secuestro calificado en la persona de Benito Tapia Tapia, Maguindo
Castillo Andrade y Ricardo García Posada cometidos en la ciudad de Copiapó el
día 17 de octubre de 1973.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas no se
concedió a ninguno de los sentenciados beneficio legal alguno, reconociéndoles
los abonos pertinentes que en dicho fallo se indican.
Además el sentenciador de primer grado acogió las demandas civiles; de
fojas 4976, deducida por don Alfonso Insunza Bascuñán, por la querellante doña
Jessica Tapia Carvajal, en contra del Fisco de Chile, sólo en cuanto se regula, por
concepto de indemnización por daño moral sufrido con ocasión del ilícito cometido
en la persona de su padre, don Benito de los Santos Tapia Tapia, la suma de
$150.000.000; de fojas 4993 deducida por doña Jessica Tapia Carvajal en
representación de doña María Lía Carvajal, en contra del Fisco de Chile, sólo en
cuanto se regula la indemnización por el daño moral planteado, en la suma de
$150.000.000; la deducida por los abogados señores Paredes y Montero, en
representación de doña Leslie Verónica Silva Flores, viuda de la víctima don
Winston Cabello Bravo, de sus hijas Marcela Patricia Cabello Silva, Susan
Verónica Cabello Silva y del hermano de la víctima de autos, don Aldo Cabello
Bravo, interpuesta en contra de Pedro Octavio Espinoza Bravo, Marcelo Luis
Moren Brito y solidariamente en contra del Fisco de Chile, sólo en cuanto se
regula como indemnización por el daño moral demandado, la suma de $150.000.000 para cada uno de los demandantes; de fojas 5127 deducida por los
mismos abogados en representación de los querellantes Nilda Yanet, Mirta
Marisa, Armando Patricio y Maguindo Nolberto Castillo Honores, hijos de la
víctima don Maguindo Antonio Castillo Andrade, formulada solidariamente en
contra de Pedro Octavio Espinoza Bravo, Marcelo Luis Moren Brito y el Fisco de
Chile, sólo en cuanto se regula como indemnización por el daño moral demandado
la suma de $150.000.000 para cada uno de los demandantes; de fojas 5162 en
representación de doña Rolly Baltiansky Grinstein, Paula García Baltiansky y don
Sebastián García Posada, viuda, hija y hermano, respectivamente de don Ricardo
García Posada, sólo en cuanto se fija como indemnización por el daño moral
sufrido con ocasión de estos hechos, en la suma de $150.000.000 para cada uno
de ellos y la suma de $100.000.000 en favor de Gerardo Gasman Baltiansky, que
deberán pagar solidariamente Pedro Octavio Espinoza Bravo, Marcelo Luis Moren
Brito y el Fisco de Chile; de fojas 5187 deducida por don Eduardo Contreras Mella
en representación de Gloria Lena Vincenti Salinas, y de Rosa Blanca, María
Soledad, María Luz, hija y hermanas de la víctima don Héctor Leonelo Vincenti
Cartagena, en contra de Carlos Arredondo González, Pedro Octavio Espinoza
Bravo, Marcelo Luis Moren Brito, Patricio Díaz Araneda, Ricardo Yáñez Mora,
Waldo Ojeda Torrent, Marcelo Arnaldo Marambio Molina y fijó como monto de la
indemnización por concepto del daño moral en $100.000.000 para cada una de las
demandantes; de fojas 5202 deducida en representación de don Patricio Mancilla
Hess, hermano de la víctima, don Edwin Mancilla Hess que condena a los
demandados Pedro Octavio Espinoza Bravo, Marcelo Luis Moren Brito y el Fisco
de Chile, al pago solidario de $150.000.000; de fojas 5238 en representación de
doña Gabriela de la Luz, Isabel Lorena, María Angélica, Ana Luz, Rosa Emilia,
Mónica del Carmen, todas Palleras Norambuena, y de don Jaime Palleras
Cisternas, hermanas e hijo, respectivamente, de la víctima don Adolfo Palleras
Norambuena, regulando para cada uno de los demandantes por concepto de
indemnización civil por el daño experimentado la suma de $150.000.000 que deberán pagar solidariamente los demandados Sergio Arredondo González, Pedro
Espinoza Bravo, Marcelo Luis Moren Brito y el Fisco de Chile; de fojas 5274 en
representación de los familiares de Agapito Carvajal González, doña Dioselinda
Guerrero Varas, y Patricia Jimena, Jaime Iván, cónyuge viuda e hijos, formulada
solidariamente en contra de Pedro Espinoza Bravo, Marcelo Luis Moren Brito y el
Fisco de Chile, y fija por concepto de indemnización por el daño moral sufrido la
suma de $150.000.000 para cada uno de los actores; de fojas 5306 en
representación de Jorge Hernán, Luis Fernando, y Ricardo de la Cruz Carvajal
Oliveros, todos hijos de Fernando Carvajal González, deducida en contra de Pedro
Espinoza Bravo, Luis Moren Brito y el Fisco de Chile, y fija por concepto de
indemnización, la suma de $150.000.000 para cada uno de los actores; de fojas
5341 en representación de las hermanas de la víctima, don Atilio Ugarte Gutiérrez,
Eloísa Isabel, Felicia Haydée, Guacolda Elena, María Angélica y Marcia
Alejandrina, todas Ugarte Gutiérrez y regula por concepto de indemnización civil
la suma de $150.000.000 para cada una de las demandantes que deberán ser
pagadas solidariamente por Pedro Espinoza Bravo, Marcelo Luis Moren Brito y el
Fisco de Chile; la demanda civil de indemnización de perjuicios formulada por los
abogados señores Bustos y Montero, en representación de Adi Marina Araya
Berríos, Alfonso Alfredo Gamboa Araya, Adi Berta Gamboa Araya, cónyuge viuda
e hijos de la víctima Alfonso Gamboa Farías, de Fresia Gamboa Farías, Nidia
Gamboa Farías, Ana María Gamboa Farías, hermanas de la víctima y Cecilia
López Gamboa, sólo en cuanto se regula, como indemnización por el daño moral
experimentado por los actores, la suma de $150.000.000 para cada uno de los
inicialmente mencionados y $100.000.000 en favor de la sobrina, Cecilia López
Gamboa que deberán ser pagadas solidariamente por Pedro Espinoza Bravo,
Marcelo Luis Moren Brito y el Fisco de Chile; la de fojas 5417 en representación
de Nury Jara Munizaga, Nury Pérez Jara y Emilio Pérez Jara, viuda e hijos de la
víctima de autos, en contra de Pedro Espinoza Bravo, Marcelo Luis Moren Brito y
del Fisco de Chile, y regula como indemnización la suma de $150.000.000 para cada uno de los demandantes y; finalmente la de fojas 5095 en representación de
Nina Sierra Beecher y Sara Beecher Flores deducida en contra de Pedro Espinoza
Bravo, Marcelo Luis Moren Brito y del Fisco de Chile, y regula como
indemnización la suma de $150.000.000 para cada una de los demandantes que
los demandados deberán pagar solidariamente.
Se rechazó la demanda civil intentada por doña Hortensia Letter Funes.
Se dispuso que todas las sumas ordenadas pagar deberán ser reajustadas,
desde que la sentencia esté ejecutoriada, según variación que experimente el
Índice de Precios al Consumidor que determine el Instituto Nacional de
Estadísticas, más los intereses corrientes desde que el deudor esté mora, con
costas.
La referida sentencia, fue impugnada por la vía de los recursos de casación
en la forma y apelación, y la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha de ocho
de julio de dos mil dieciséis, la revocó en cuanto por ella se condenó a los
procesados Erwin Reynaldo Herbstaed Gálvez y Fernando de Raúl Fátima Castillo
Cruz como autores de los delitos reiterados de secuestro calificado de Benito
Tapia Tapia, Maguindo Castillo Andrade y Ricardo García Posada y en cuanto por
ella se condenó a Sergio Carlos Arredondo González, Pedro Octavio Espinoza
Bravo, Patricio Ramón Félix Díaz Araneda, Ricardo Fernando Yáñez Mora,
Marcelo Arnaldo Marambio Molina y Waldo Antonio Ojeda Torrent del cargo de ser
autores de los delitos de secuestro simple de Alfonso Gamboa, Atilio Ugarte,
Fernando Carvajal, Agapito Carvajal, Winston Cabello, Manuel Cortázar, Raúl
Guardia, Raúl Larravide, Edwin Mancilla, Adolfo Palleras, Héctor Vincenti, Pedro
Pérez y Jaime Sierra y en su lugar los absolvió de dichos cargos. Se confirmó en
lo demás la antedicha sentencia con declaración que se eleva la pena impuesta al
procesado Patricio Díaz Araneda, como autor de los delitos reiterados de
homicidio calificado de Alfonso Ambrosio Gamboa Farías, Atilio Ernesto Ugarte
Gutiérrez, Fernando del Carmen Carvajal González, Agapito del Carmen Carvajal
González, Winston Dwight Cabello Bravo, Manuel Roberto Cortázar Hernández, Raúl del Carmen Guardia Olivares, Raúl Leopoldo de Jesús Larravide López,
Edwin Ricardo Mancilla Hess, Adolfo Mario Palleras Sanhueza, Héctor Leonelo
Vincenti Cartagena, Pedro Emilio Pérez Flores y Jaime Iván Sierra Castillo, a la de
once años presidio mayor en su grado medio con las mismas accesorias que el
fallo dispone.
Asimismo, se aprobaron los sobreseimientos definitivos parciales de Juan
Rojas Hidalgo, Oscar Pasten Morales, Ramón Zúñiga, Marcelo Moren Brito, Oscar
Haag Baschke y Sergio Arellano Stark, de fojas 4633, 5477, 6597, 7764, 7157 y
6598 respectivamente.
Contra la sentencia escrita a fojas 7820 y siguientes, las defensas de los
sentenciados Waldo Ojeda Torrent, Patricio Díaz Araneda, Pedro Espinoza Bravo,
Ricardo Yáñez Parra y Marcelo Marambio Molina dedujeron recursos de casación
en el fondo; en tanto el Programa Continuación Ley 19.123 y el Consejo de
Defensa del Estado en representación del Fisco de Chile formalizaron recursos de
casación en la forma y en el fondo contra el mismo dictamen, mientras que la
parte querellante representada por Cristián Cruz Rivera dedujo recurso de
casación en la forma.
Declarados admisibles los indicados recursos, a fojas 8054 se ordenó traer
los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el caso en estudio, los recursos de casación en la
forma, deducidos en los acápites pertinentes de fojas 7909, 7961 y 7943 por el
Programa Continuación Ley 19.123, el Consejo de Defensa del Estado y la
Querellante, respectivamente, se sustentan en el numeral 9° del artículo 541, en
relación al requisito cuarto del artículo 500, en concordancia con el artículo 544
inciso final, todos del Código de Procedimiento Penal, y en relación al artículo 768
N°7 del Código de Procedimiento Civil.
Postula el recurso que el fallo omitió hacer una exposición de las
consideraciones que permiten establecer que, respecto de las trece víctimas, sólo concurre el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 391 Nº 1 del
Código Penal y no el de secuestro simple, absolviendo de este último a los
sentenciados Arredondo González, Espinoza Bravo, Díaz Araneda, Yáñez Mora,
Marambio Molina y Ojeda Torrent. Asimismo, afirman que se incurre en el vicio
denunciado, al considerar que se configura a favor de los acusados Castillo Cruz y
Herbastadt Gálvez por el delito de secuestro calificado de Benito Tapia Tapia,
Maquindo Castillo Andrade y Ricardo García Posada, una causal eximente de
responsabilidad penal, construyendo para ello un error de prohibición invencible,
sin explicitar los razonamientos por los cuales se tuvo por acreditada la existencia
de un Consejo de guerra ni como éste habría incidido en la conciencia errónea de
estar actuando lícitamente.
Terminan describiendo la forma en que estos errores han influido en lo
dispositivo del fallo, solicitando acoger los recursos y, dictar una sentencia de
reemplazo, que confirme la de primer grado, con declaración que se mantiene la
calificación de delitos de secuestro simple y homicidio calificado respecto de
Alfonso Ambrosio Gamboa Farías, Atilio Ernesto Ugarte Gutiérrez, Fernando del
Carmen Carvajal González, Agapito del Carmen Carvajal González, Winston
Dwight Cabello Bravo, Manuel Roberto Cortázar Hernández, Raúl del Carmen
Guardia Olivares, Raúl Leopoldo de Jesús Larravide López, Edwin Ricardo
Mancilla Hess, Adolfo Mario Palleras Sanhueza, Héctor Leonelo Vincenti
Cartagena, Pedro Emilio Pérez Flores y Jaime Iván Sierra Castillo, y asimismo,
que se condena a Edwin Herbstaedt Gálvez y Fernando Castillo Cruz como
autores de los delitos de secuestros calificados reiterados perpetrados en contra
de Benito Tapia Tapia, Maquindo Castillo Andrade y Ricardo García Posada.
SEGUNDO: Que, los recursos de casación en el fondo promovidos a fojas
7909 y 7961 por el Programa de Continuación de la Ley Nº 19.123 del Ministerio
del Interior y el Fisco de Chile se fundan en las causales Nº 4, Nº 7 y Nº 1 del
artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 1, 7,
14 Nº1, 15 Nº1, 25, 28, 50 y 141 del Código Penal; los artículos 482 y 488 Nº 1 y Nº 2 del Código de Procedimiento Penal y; los artículos 1 del Código Penal y 214,
334 y 335 del Código de Justicia Militar.
Plantean los recursos que los hechos acontecidos durante la noche del 16
de octubre de 1973 que tuvieron como víctimas a Alfonso Ambrosio Gamboa
Farías, Atilio Ernesto Ugarte Gutiérrez, Fernando del Carmen Carvajal González,
Agapito del Carmen Carvajal González, Winston Dwight Cabello Bravo, Manuel
Roberto Cortázar Hernández, Raúl del Carmen Guardia Olivares, Raúl Leopoldo
de Jesús Larravide López, Edwin Ricardo Mancilla Hess, Adolfo Mario Palleras
Sanhueza, Héctor Leonelo Vincenti Cartagena, Pedro Emilio Pérez Flores y Jaime
Iván Sierra Castillo, no sólo consistieron en un mero traslado de detenidos, como
plasmó la sentencia impugnada, pues la privación de libertad se concretó sin que
existieran antecedentes de un proceso iniciado en su contra. Fueron detenidos en
septiembre de 1973, sin que se estableciera que el objetivo de aquello fuera su
muerte. Por ello, asegura que se satisface el presupuesto típico y antijurídico del
artículo 141 inciso primero del Código Penal, por lo que la sentencia yerra al
absolver a los procesados de este ilícito.
En relación a la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la
prueba, se sostiene que la sentencia no respetó los artículos 482 y 488 Nº 1 y Nº 2
del Código de Procedimiento Penal, al restar todo valor probatorio a las
presunciones que la sentencia de primera instancia enumeró en los considerandos
18º y 19º, suprimiéndolas sin consideración alguna, no obstante que cumplían con
las exigencias legales, lo que provocó un error en la determinación de los hechos,
estableciendo consecuencialmente que Benito Tapia Tapia, Maquindo Castillo
Andrade y Ricardo García Posada, habrían sido condenados a la pena capital por
un Consejo de guerra, lo que generó que la conducta atribuida a Castillo Cruz y
Herbstaedt Gálvez se calificara como lícita.
Postula, en relación al último capítulo del recurso, que lo anterior también
vulneró los artículos 1º del Código Penal y 214, 334 y 335 del Código de Justicia
Militar por haber estimado lícitas las conductas de los acusados absueltos. En efecto, se efectuó una errada interpretación de la participación de los acusados,
sin haber acreditado la inevitabilidad del error de prohibición. Asegura que el
actuar típico y antijurídico consistente en el retiro de los detenidos privados de
libertad y su posterior ejecución sobre seguro, era evitable considerando que los
acusados Castillo Cruz y Herbstaedt Gálvez no sólo sabían que lo ordenado por
su superior era un delito, sino que también se representaron la ilegalidad e
ilegitimidad de la orden impartida, por lo que tenían perfecta conciencia de la
ilicitud de su conducta.
Finalizan describiendo la forma en que estos errores han influido en lo
dispositivo del fallo, solicitando acoger los recursos y, en sentencia de reemplazo,
confirmar el fallo de primer grado en cuanto a las condenas allí señaladas por las
participaciones atribuidas.
TERCERO: Que, a su turno, a fojas 7905 la defensa de Patricio Díaz
Araneda denuncia vulnerado el numeral primero del artículo 546 del Código de
Procedimiento Penal, por la infracción a los artículos 103 y 68 inciso tercero del
Código Penal.
Señala que el argumento de la imprescriptibilidad no se aplica en la
especie, por tratarse de instituciones con una naturaleza jurídica distinta. Por ello
la media prescripción constituye una circunstancia minorante de responsabilidad
penal y no un modo de extinción de la misma, lo que incide en el rigor del castigo.
Agrega que por su carácter de orden público es de aplicación obligatoria para los
jueces en virtud del principio de legalidad que gobierna el derecho penal, sin que
exista restricción constitucional, legal, de derecho internacional o ius cogens para
su aplicación, desde que tales reglas se limitan al efecto extintivo de la
responsabilidad de los hechores.
Termina describiendo la forma en que estos errores han influido en lo
dispositivo del fallo, solicitando acoger el recurso y, en sentencia de reemplazo,
dar aplicación al artículo 68 inciso 3º del Código Penal, rebajando la sanción
aplicable en uno, dos o tres grados, imponiendo a su representado una pena no superior a la de presidio menor en su grado máximo, pudiendo así acogerse a los
beneficios de la Ley 18.216.
CUARTO: Que por su parte, a fojas 7932 la defensa del sentenciado
Marcelo Marambio Molina denuncia vulnerado el numeral 1° del artículo 546 del
Código de Procedimiento Penal, por una errada aplicación del artículo 10 N°10 del
Código Penal, así como los artículos 211 y 214 del Código de Justicia Militar y el
artículo 103 y 68 inciso tercero del Código Penal.
Estima configurado el primer vicio denunciado, al no reconocer al
sentenciado Marambio la mencionada circunstancia eximente de responsabilidad
penal. Asegura que Marambio Molina representó la orden al capitán Díaz, que era
el jefe de su sección al interior del regimiento, la cual igual se le ordenó cumplir.
Agregó, que a mayor abundamiento, la comitiva encabezada por el comandante
del regimiento se cercioró que ésta fuera ejecutada. Estimó que dada la edad del
sentenciado, su formación de jerarquía y obediencia, se configura la eximente
invocada.
Además estimó vulnerado el artículo 211 del Código de Justicia Militar,
considerando que tal como se ha dicho, Marambio Molina representó a su superior
la orden, por lo que le corresponde una pena rebajada en dos grados.
Enseguida denunció la infracción del artículo 214 del Código de Justicia
Militar, esgrimiendo que aquel regula uno de los efectos de la obediencia
jerárquica, colocándose precisamente en el caso que un subalterno, sin
concertarse, cometa un delito en el cumplimiento de una orden que no es relativa
al servicio, y que no se haya producido representación ni insistencia, elementos
todos que concurren, atendido que la voluntad del actor se encuentra influenciada
por la del superior jerárquico, por lo que solicitó eximir de la pena al acusado, para
enseguida pedir que se considere como una atenuante muy calificada e imponer la
pena rebajada en un grado a la asignada por la ley al delito.
Desarrollando el agravio referido al artículo 103 del Código Penal, postula
que los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la sentencia atacada no desvirtúan la alegación de ser aplicable la citada norma, atendida la naturaleza
diversa de la prescripción.
Describe la forma en que estos errores han influido en lo dispositivo del
fallo, solicitando acoger el recurso y, en sentencia de reemplazo, dar aplicación al
artículo 68 inciso 3º del Código Penal, rebajando la sanción aplicable en uno, dos
o tres grados, imponiendo a su representado una pena no superior de presidio
menor en su grado máximo, pudiendo así acogerse a los beneficios de la Ley
18.216.
QUINTO: Que, en lo que atañe al recurso de casación en el fondo deducido
a fojas 7952 a favor del condenado Pedro Espinoza Bravo, éste se sustenta en las
causales Nº 7 y N° 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por el
quebrantamiento de los artículos 459 y 488 Nº 1 y Nº 2 del mismo cuerpo legal, así
como de los artículos 15 Nº 3, 391 Nº 1 y 141 inciso primero del Código Penal.
En relación a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, señala que
la sentencia recurrida condenó a Espinoza Bravo por simples presunciones que no
han sido construidas según el estricto apego a las normas procesales en materia
probatoria. Afirma que los antecedentes existentes en la causa, no son aptos para
producir una presunción judicial completa, pues no cumplen con los requisitos
contemplados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que
los testigos de cargo no reúnen las exigencias del artículo 459 del mismo cuerpo
legal, por lo que sus declaraciones no producen plena prueba. Así, la sentencia
yerra al considerar que los elementos probatorios allegados constituyen prueba
suficiente y satisfactoria para acreditar las conductas típicas descritas en los
artículos 391 Nº 1 y 141 inciso 1º del Código Penal respecto del sentenciado
Pedro Espinoza, en cuanto al hecho de haberse concertado para su ejecución,
facilitando los medios con que se llevaron a efecto los hechos en los términos
señalados en la acusación y en la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 Nº 3 del código sustantivo.
Termina solicitando acoger el recurso y en la sentencia de reemplazo se
revoque la sentencia apelada y se absuelva a Pedro Espinoza Bravo de los delitos
reiterados de homicidio calificado y secuestro calificado por falta de participación.
SEXTO: Que la asistencia letrada de Ricardo Yáñez Mora, acusa a fojas
7837 que lo resuelto configura la causal de nulidad contemplada en el artículo 546
Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo dispuesto en los
artículos 103, 11 Nº 9, 11 Nº 6 y 68 inciso tercero del Código Penal. Estima que el
vicio se configuró, al no reconocer al condenado Yáñez Mora la circunstancia
establecida en el artículo 103 del cuerpo legal citado, no obstante concurrir todos
los presupuestos para ello, entendiéndola como una atenuante muy calificada, la
que debió ser reconocida junto con las minorantes del artículo 11 Nº9 y 11 Nº6 del
Código Penal, la última en carácter de muy calificada, todo lo cual llevó
erróneamente a los sentenciadores a imponer una pena superior en uno, dos o
tres grados a la que en derecho le correspondía.
Finalmente describe la forma en que estos errores han influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita acoger el recurso y dictar una
sentencia de reemplazo, que imponga al acusado Yáñez Mora una pena de tres
años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales,
otorgándole el beneficio de la libertad vigilada.
SÉPTIMO: Que, por último, el recurso de casación en el fondo promovido
por la defensa de Waldo Ojeda Torrent a fojas 7865, se funda en las causales
primera y quinta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación
con el artículos 10 Nº 9 y Nº 10 del Código Penal; los artículos 214, 334 y 335 del
Código de Justicia Militar y los artículos 11 Nº 1, 93 y 103 del Código Penal.
Sostiene que el fundamento erróneo consiste en no haber aplicado los
numerales 9 y 10 del artículo 10 del código sustantivo, en relación con las citadas
normas del Código de Justicia Militar, determinando la absolución de Ojeda
Torrent por estar exento de responsabilidad penal, toda vez que aquel recibió una
orden directa e inmediata de un superior, a saber, el capitán Díaz, orden que representó y que luego le fue imposible dejar de cumplir. Esgrime que el
incumplimiento de la orden, significaba dadas las circunstancias que se estaban
viviendo, el sometimiento a un Consejo de Guerra, por lo que su participación
estuvo ausente de dolo o culpa. En consecuencia, le eran, aplicables los artículos
214, 334 y 335 del Código de Justicia Militar. Asegura que no hubo concierto
previo y que obró violentado por una fuerza irresistible, miedo insuperable o por el
cumplimiento de un deber derivado de su formación militar, que imponía cumplir la
orden del superior dentro de la cadena de mando jerárquico.
Afirma que la sentencia también yerra, al no haber considerado los hechos
anteriormente descritos, como una circunstancia atenuante de responsabilidad
penal, al dictaminar que ellos no reúnen los requisitos para ser considerados como
la eximente de responsabilidad penal invocada, vulnerando con ello el artículo 11
Nº 1 del Código Penal.
Finalmente, denuncia la infracción del numeral 5º del artículo 546 del
Código de Procedimiento Penal, al no haber aplicado las normas de extinción de
responsabilidad penal, tales como el artículo 93 y 103 del Código Penal. Acusa
que los sentenciadores dejaron de aplicar las normas relativas a la prescripción de
la acción penal, dispuestas con el carácter de normas de derecho público y
también se omite toda consideración sobre la media prescripción.
Solicita que se acoja el recurso en cada uno de sus capítulos, anular la
sentencia recurrida y dictar una nueva de reemplazo que absuelva a Waldo Ojeda
por aplicación del artículo 10 Nº 9 y Nº 10 del Código Penal y de la prescripción de
la acción penal y el artículo 103 del código sustantivo.
OCTAVO: Que previo al estudio de los recursos, es conveniente recordar
los hechos que el tribunal ha tenido por demostrados y que se han estimado
constitutivos de los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el
artículo 391 N° 1 del Código Penal y de secuestro calificado previsto y sancionado
en el artículo 141 inciso primero y final del mismo cuerpo legal, respectivamente.
Tales son los que a continuación se reproducen:
I.-Que el día 16 de octubre de 1973, en horas de la noche, como a las 20
horas, llegaron a Copiapó en un helicóptero “Puma”, un grupo de personas,
pertenecientes al Ejército de Chile, comandadas por un general del mismo, quien
portaba un documento en el que constaba que tenía atribuciones delegadas por el
Comandante en jefe del Ejército de entonces, para “cumplir labores de
coordinación de criterios institucionales de gobierno interior y de procedimientos
judiciales”, como también, “para revisar y acelerar los procesos”; algunos de
dichos funcionarios al mando del general a cargo, junto a un grupo de militares
pertenecientes al Regimiento Atacama de Copiapó, luego de efectuar una revisión,
estudio y selección de las fichas y antecedentes de los detenidos existentes, sin
que conste que haya existido alguna causa o proceso en su contra, y por una
parte procedieron a sustraer, a apartar en horas de la noche, a cuatro personas
que se encontraban detenidas en dicha unidad militar, las hicieron subir a un
camión del Ejército, y con ellas se dirigieron a la cárcel pública de Copiapó, lugar
desde donde sustrajeron a otras nueve personas que se encontraban privadas de
libertad en dicho recinto por orden de la autoridad jurisdiccional militar. Luego, el
grupo de militares pertenecientes al Regimiento de la ciudad, transportó a los trece
detenidos hacia las afueras de la ciudad, a un sector llamado Cuesta Cardone, los
obligaron a descender del camión y procedieron a disparar contra ellos, cuyas
identidades correspondían a Alfonso Ambrosio Gamboa Farías, Atilio Ernesto
Ugarte Gutiérrez, Fernando del Carmen Carvajal González, Agapito del Carmen
Carvajal González, Winston Dwight Cabello Bravo, Manuel Roberto Cortázar
Hernández, Raúl del Carmen Guardia Olivares, Raúl Leopoldo de Jesús Larravide
López, Edwin Ricardo Mancilla Hess, Adolfo Mario Palleras Norambuena, Héctor
Leonelo Vincenti Cartagena, Pedro Emilio Pérez Flores y Jaime Iván Sierra
Castillo, utilizando para ello fusiles SIG calibre 7.62 mm, falleciendo todos en el
lugar. Verificadas las muertes de las mencionadas personas, los cadáveres fueron
trasladados a la unidad militar, y posteriormente desde ese lugar al cementerio de la ciudad, y luego de ser identificados, fueron sepultados en una fosa común,
practicándose las correspondientes inscripciones de defunción.
II.-Que en las últimas horas del día 17 de octubre de 1973, un grupo de
militares perteneciente al Regimiento Atacama de la ciudad de Copiapó, se
dirigieron hasta unos barracones existentes en esa unidad militar, lugar en que se
mantenían, privados de su libertad y en calidad de detenidos políticos, a Benito
Tapia Tapia, Maguindo Castillo Andrade y a Ricardo García Posada, respecto de
quienes no hay constancia fehaciente que haya existido algún proceso o juicio
seguido en su contra, quienes habían sido retirados, apartados ese mismo día de
la cárcel pública de la ciudad, como consecuencia de la revisión de sus
antecedentes ya señalada por parte de algunos integrantes de la comitiva del
General Arellano y de algunos militares del Regimiento local, personas a quienes
sustrajeron, trasladándolos, presuntamente, al mismo sector de la Cuesta
Cardone, lugar desde el cual se pierden sus rastros, sin que hasta la fecha hayan
sido habidos con vida, así como tampoco sus restos mortales, ni se conozcan sus
paraderos, excediendo con creces y en demasía, el término de noventa días
signado en la referida disposición legal, y en esas circunstancias debe entenderse
que el encierro o la detención que los afectara, aún perdura.
NOVENO: Que, según da cuenta el fundamento décimo, para los
sentenciadores de segundo grado, los hechos descritos en el apartado primero del
considerando que antecede, constituyeron únicamente los delitos reiterados de
homicidio calificado, desestimando en consecuencia los delitos reiterados de
secuestro simple. Para ello consideraron que las víctimas fueron extraídas de los
recintos donde se hallaban detenidas, por parte de militares pertenecientes al
Regimiento Atacama de esa ciudad, siendo acto seguido y sin solución de
continuidad transportados al sector denominado Cuesta Cardone, donde fueron
asesinados de una manera aleve y premeditada, concurriendo por consiguiente
las circunstancias primera y quinta de artículo 391 Nº 1 del Código Penal.
Estimaron concurrentes la alevosía por haber obrado sobre seguro, toda vez que se trataba de víctimas privadas de libertad, atadas y sin ninguna posibilidad de
sustraerse a dichas acciones; así como, la premeditación conocida, por cuanto,
hubo una preparación consistente en la revisión y estudio de sus antecedentes,
unido al propósito de darles muerte, por lo que se les recogió desde el lugar en
que se encontraban, fueron trasladadas a un sector solitario y ultimadas, mientras
se encontraban inermes y desarmadas.
Por su parte, los hechos descritos en el párrafo segundo del considerando
precedente, fueron tipificados como delitos reiterados de secuestro calificado que
contempla el artículo 141 inciso 1º y final del Código Penal, según el texto vigente
a la fecha de perpetración de los ilícitos y que se califica por el tiempo en que se
prolongó la acción, esto es, por más de 90 días y las consecuencias de la misma, ́
resultando un grave daño en la persona o intereses del ofendido; situación que
ocurrió en la especie, pues aún se desconoce el paradero de éstos.
DÉCIMO: Que, además el tribunal de primera instancia calificó los hechos
como constitutivos de crímenes de lesa humanidad, conforme a lo establecido en
diversos instrumentos internacionales, y aún cuando algunos de estos no se
encontraban ratificados y vigentes en nuestro país a la época de los hechos,
formaban parte del ius cogens o normas imperativas de derecho internacional (Art.
53 de la Convención de Viena), lo que fue compartido por el tribunal de alzada en
su fundamento séptimo en el que expresó que tanto el delito de homicidio
calificado como el de secuestro de que se hizo objeto a las víctimas, constituye
precisamente un delito de lesa humanidad conforme prescribe el Estatuto de la
Corte Penal Internacional, vigente internacionalmente, en su artículo 7º, según el
cual “A los efectos del presente estatuto se entenderá por crimen de lesa
humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de
un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque, a) Asesinato”.
I.-EN CUANTO AL ASPECTO PENAL.
1.-RESPECTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA.
UNDÉCIMO: Que para mayor claridad de lo que se debe resolver, es
conveniente abocarse primero a la nulidad formal deducida por el Programa
Continuación Ley 19.123, el Consejo de Defensa del Estado y la querellante,
quienes apoyan su crítica en el artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento
Penal, esto es, no haberse extendido la sentencia en la forma dispuesta por la ley,
en consonancia con los artículos 500 Nº 4 y 544 inciso final del Código de
Procedimiento Penal y el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, al
carecer de consideraciones de hecho que sirvan de fundamento a la sentencia e
incurrir en razonamientos contradictorios.
De la lectura de los recursos se advierte precisamente que lo que se le
reprocha a los jueces, en síntesis, es la ausencia de fundamentación para, por una
parte, suprimir los delitos reiterados de secuestro simple y, por la otra, asentar la
existencia de una sentencia pronunciada por un Consejo de Guerra, sobre la cual
se construyó el error de prohibición, como causal eximente de responsabilidad
penal, que permitió la absolución de los sentenciados Edwin Herbstaedt Gálvez y
Fernando Castillo Cruz.
Con estos argumentos los recurrentes solicitaron la invalidación de la
sentencia, a fin que en su reemplazo se resuelva confirmar la de primera instancia.
DUODÉCIMO: Que, al efecto y en cuanto a los requisitos que han de
cumplirse en la redacción de las sentencias en materia criminal, el artículo 500 del
Código de Procedimiento Penal, en su numeral cuarto exige que la sentencia
definitiva de primera instancia y la de segunda que modifique o revoque la de otro
tribunal, deben contener “Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados
o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan
en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de
responsabilidad, ya para atenuar ésta”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, cabe tener en consideración
que dicho motivo de invalidación tiene -según constante jurisprudencia- un
carácter esencialmente objetivo y para pronunciarse acerca de su procedencia basta un examen externo del fallo a fin de constatar si existen o no los requisitos
que exige la ley, sin que corresponda decidir sobre el valor o legalidad de las
afirmaciones que contenga, aquilatar su mérito intrínseco o el valor de convicción
que deba atribuírseles.
DÉCIMO CUARTO: Que, no está de más recordar que la exigencia del
legislador respecto de la inclusión de los razonamientos del juez fallador en sus
dictámenes cumple el objetivo de evitar arbitrariedades en sus resoluciones, y es a
la luz de este pensamiento que se han contemplado las normas relativas a los
contenidos de las sentencias y, sobre todo, la sanción a su vulneración a través
del artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, por ser la
fundamentación de las sentencias una garantía de la correcta administración de
justicia.
DÉCIMO QUINTO: Que, de un atento estudio de la sentencia impugnada,
se constata que ella no adolece de las falencias denunciadas, en los términos
acotados en la reflexión anterior, pues en los fundamentos décimo y duodécimo se
explicitan acabadamente los raciocinios que le sirven de soporte.
En efecto, respecto de la primera exigencia que las impugnantes
echan de menos, esto es, los razonamientos para estimar que no se configuran
los delitos reiterados de secuestro simple, es posible advertir que en el
fundamento décimo de la sentencia en alzada, se consigna la dinámica de lo
ocurrido durante la noche del 16 de octubre de 1973 y que afectó a Alfonso
Gamboa, Atilio Ugarte, Fernando Carvajal, Agapito Carvajal, Winston Cabello,
Manuel Cortázar, Raúl Guardia, Raúl Larravide, Edwin Mancilla, Adolfo Palleras,
Héctor Vincenti, Pedro Pérez y Jaime Sierra, expresándose las razones de hecho
que se tuvieron presente para resolver el asunto.
A su vez, el considerando duodécimo singularizó los elementos de prueba
que llevaron a los sentenciadores a tener por establecida la existencia de un
Consejo de Guerra, que los llevó a la absolución de los acusados Edwin
Herbstaedt Gálvez y Fernando Castillo Cruz.
DÉCIMO SEXTO: Que, del examen de la resolución dictada por el Tribunal
de Alzada, es posible apreciar que los sentenciadores expresaron las
motivaciones en torno a los fundamentos de hecho por los cuales se estimó que
no se configuraban los delitos reiterados de secuestro simple, así como, las
consideraciones por las cuales concluyeron que a los acusados Edwin Herbstaedt
Gálvez y Fernando Castillo Cruz les beneficiaba una causal eximente de
responsabilidad penal. Por ello, no son exactas las transgresiones imputadas al
fallo en estudio, desde que, más que la ausencia de consideraciones se reprueba
la fundamentación de los jueces de la instancia para decidir de la forma en que lo
han hecho. Así las cosas, no se configura la causal de invalidación formal
esgrimida por el Programa Continuación Ley 19.123, el Fisco de Chile y la
querellante, la que habrá de ser desestimada.
2.-EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, los recursos de casación en el fondo promovidos
por el Consejo de Defensa del Estado y el Programa de Continuación Ley 19.123,
se sustentan en unas mismas causales y denuncian, en lo fundamental, los
mismos errores de derecho, por lo que se procederá a su estudio y decisión
conjunta.
DECIMO OCTAVO: Que, según consta de la sentencia de primer grado,
Sergio Carlos Arredondo González, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Patricio
Ramón Félix Díaz Araneda, Ricardo Fernando Yáñez Mora, Marcelo Arnaldo
Marambio Molina y Waldo Antonio Ojeda Torrent fueron condenados como
autores de los delitos reiterados de secuestro simple y homicidio calificado de
Alfonso Gamboa, Atilio Ugarte, Fernando Carvajal, Agapito Carvajal, Winston
Cabello, Manuel Cortázar, Raúl Guardia, Raúl Larravide, Edwin Mancilla, Adolfo
Palleras, Héctor Vincenti, Pedro Pérez y Jaime Sierra.
DECIMO NOVENO: Que, en cambio, el fallo que se revisa postula que en el
traslado de los detenidos desde donde se hallaban privados de libertad hasta el
lugar donde se les dio muerte no existió solución de continuidad, por lo que la extracción de las víctimas tuvo por único objeto concretar su muerte, no siendo
posible apreciar otro designio criminal diferente al de quitarles la vida.
Sobre ese tópico, el tribunal de alzada concluyó la imposibilidad de
sancionar a los encartados como autores de los delitos reiterados de secuestro
simple de las trece víctimas antes individualizadas, pues su extracción de los
lugares de detención no tuvo por finalidad concretar otros sendos delitos de
secuestro sino, sin más, conducirlos a un lugar apartado y seguro donde serían
eliminados, conforme había sido la decisión previamente adoptada; situación que
por lo demás estaba enmarcada dentro del modus operandi mostrado en las
demás ciudades donde hicieron escala los oficiales de la comitiva arribada pocas
horas antes a la ciudad, al mando del General Sergio Arellano Stark.
VIGESIMO: Que, por otra parte, según consta de fojas 4950, los acusados
Edwin Herbstaedt Gálvez y Fernando Castillo Cruz fueron acusados como
coautores del delito reiterado de secuestro calificado en las personas de Ricardo
García Posada, Maguindo Castillo Andrade y Benito Tapia Tapia, cometidos en
Copiapó el día 17 de octubre de 1973.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en torno a esta acusación, la sentencia que se
revisa asentó que existieron indicios que Ricardo García, Maguindo Castillo y
Benito Tapia fueron sometidos a un Consejo de Guerra y condenados a muerte
mediante una sentencia que habría firmado el General Arellano, como Oficial
Delegado del Comandante en Jefe Augusto Pinochet Ugarte. Para ello los
sentenciadores tuvieron en consideración: el documento de fojas 1885,
consistente en el Oficio acompañado por el General Lagos, que refiere una
relación de personas ejecutadas en el CAJSI de la Primera División de Ejército,
dirigido al Comandante en Jefe del Ejército, fechado el 31 de octubre de 1973, en
la que aparecen mencionados los ejecutados García, Tapia y Castillo, como
sometidos a un Consejo de Guerra por su actuación en la mina del Salvador; los
antecedentes agregados por el Programa Continuación Ley 19.123 de fs. 230 y
siguientes, que dan cuenta que el 18 de octubre de 1973 las mujeres de los antedichos prisioneros recibieron una comunicación del Secretario del Consejo de
Guerra, sin nombre y firma, notificándoles que sus respectivos cónyuges habían
sido ejecutados ese mismo día a las 4:00 horas en virtud del Consejo de Guerra
N° 3, cuya sentencia fue aprobada por la H. Junta de Gobierno; el documento de
fs. 1941, que carece de firmas, fechado el 17 de octubre de 1973, con apariencia
de una resolución judicial, que señala haberse instruido sumario contra algunas
personas, entre ellas, García Posada, Castillo Arrendondo y Tapia Tapia, a
quienes se les condena a la pena de muerte, extendida por Oscar Haag, TCL
Presidente del Consejo, Carlos Enriotti Blay, May. Vocal, Daniel Rojas Hidalgo,
Auditor y Fernando Castillo Cruz, Secretario; el documento de fojas 1955,
correspondiente a un formulario de la Fiscalía Militar de Copiapó, consistente en
un acta de entrega y recepción de la Fiscalía, que consigna en el rubro sentencias
la dictada en causa 385-73 contra Ricardo García, Maguindo Castillo y Benito
Tapia, condenados a la pena de muerte; el documento de fojas 1970 acompañado
por escrito por Daniel Rojas, que refiere que en contra de Ricardo García,
Maguindo Castillo y Benito Tapia, se siguió un Consejo de Guerra por el cual
finalmente fueron condenados a muerte y ejecutados y; el testimonio de fojas 925
de Daniel Rojas Hidalgo, que consigna haberle correspondido redactar todas las
sentencias del Consejo de guerra, precisando que la única en que se aplicaba la
pena de muerte era la referida a Ricardo García Posada, Maguindo Castillo y
Benito Tapia.
Así las cosas, la sentencia apunta que es éste el marco en el cual se
produce la intervención de los procesados Edwin Herbstaedt Gálvez y Fernando
Castillo Cruz, quienes afirmaron su convencimiento de ser auténtica y ajustada a
derecho la orden recibida de fusilar a los tres detenidos, lo que llevó al Tribunal a
concluir que la situación descrita se encuadra dentro del instituto de error de
prohibición, que afecta la conciencia de la antijuridicidad, y que se haya constituido
concretamente en el caso sub lite por la noción – errada por cierto - de hallarse la
conducta justificada por la concurrencia de una causal de liberación (en realidad inexistente), cual fue la de existir una orden legítima que disponía la concreción de
un hecho típico, que corresponde al que ha sido tipificado como secuestro
calificado por no haberse hallado hasta ahora los restos de las tres víctimas.
Por otra parte, el fallo asienta, que el expresado error de prohibición, dadas
las circunstancias fácticas en que se produjo, los mandos y autoridades militares
que intervinieron, sumados a la edad y poca experiencia de los procesados Edwin
Herbstaedt Gálvez y Fernando Castillo Cruz, que eran jóvenes oficiales,
Subtenientes a la fecha de los hechos, permite estimarlo como insuperable y
consecuencialmente excluye su culpabilidad.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, como ya se sabe nuestro Código de
Procedimiento Penal en la decisión de determinar un sistema racional de prueba,
no optó por la fórmula de sistema de la certeza legal o verdad formal ni tampoco
aquel método de entregar el establecimiento de los hechos a la libre conciencia o
convicción del juez, escogiendo un término medio que corresponde al de la
certeza legal condenatoria y moral absolutoria, como lo evidencia el mensaje de
dicho cuerpo normativo en cuanto expresa: “De aquí que este proyecto consigna
como una base general y superior a toda demostración jurídica, que la convicción
del juez adquirida por los medios de prueba legal es de todo punto indispensable
para condenar. Si esa convicción no llega a formarse, el juez podrá absolver sin
otro fundamento y cualesquiera que sean los antecedentes que el proceso arroje
en contra del reo”.
Sobre este punto la jurisprudencia ha sido constante, que el artículo 456 bis
del Código del ramo, si bien no es una norma reguladora de la prueba ni contiene
una disposición de carácter decisorio litis, sí se limita a consignar una disposición
encaminada a dirigir el criterio o conciencia del tribunal respecto al modo como
debe adquirir la convicción de condena, agregando que en esta materia no es
posible rever la apreciación de la fuerza de convicción que los jueces con sus
facultades privativas atribuyen a las diversas probanzas que suministra el proceso. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código de Procedimiento
Penal. Editorial Jurídica de Chile. Página 124).-
De modo que la aludida norma, solo debe entenderse con respecto al juez
que sentencia, como un mandato que lo obliga a condenar sólo cuando se ha
persuadido de la comisión de un hecho punible y participación culpable, convicción
que solo es válida en la medida que haya sido adquirida por los medios de prueba
legal. Este criterio no es del mismo modo aceptable para absolver porque en este
caso la decisión es de carácter moral, permitiéndole la ley al juez la libertad para
apreciar los antecedentes de la causa y decidir no sancionar cuando no se ha
formado esa convicción de condena. Así lo ha sostenido un fallo de este Tribunal,
declarando al respecto: “Conforme al espíritu de nuestra legislación, el estudio de
la prueba en procesos criminales plantea para los jueces dos situaciones en orden
a sus fallos, ya sea que se trate de absolver o de condenar a un inculpado. Los
jueces tienen libertad para apreciar los antecedentes de la causa y fallar
absolviendo a los inculpados cuando no se han formado convicción acerca de la
existencia del delito o de la participación punible de aquéllos; pero no pueden
proceder de igual modo cuando imponen condenas. En este último caso la libertad
del juzgador queda restringida por la obligación que impone la ley de asentar el
convencimiento en la demostración de que ese convencimiento se ha adquirido en
virtud de que la existencia del hecho punible y la responsabilidad del reo se han
establecido por medio de prueba legal. Para condenar, debe el juez basarse en
que existen hechos punibles y responsabilidad criminal acreditados por medio de
dicha prueba.” (C.Suprema, 6 septiembre 1948. G,1948, 2° sem., N°54, p.323).
VIGESIMO TERCERO: Que de este modo, fue asentado por los jueces de
la instancia, luego del examen de toda la prueba producida en la investigación de
estos hechos punibles, su imposibilidad de sancionar a los encartados Sergio
Carlos Arredondo González, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Patricio Ramón Félix
Díaz Araneda, Ricardo Fernando Yáñez Mora, Marcelo Arnaldo Marambio Molina
y Waldo Antonio Ojeda Torrent como autores de los delitos reiterados de secuestro simple de Alfonso Gamboa, Atilio Ugarte, Fernando Carvajal, Agapito
Carvajal, Winston Cabello, Manuel Cortázar, Raúl Guardia, Raúl Larravide, Edwin
Mancilla, Adolfo Palleras, Héctor Vincenti, Pedro Pérez y Jaime Sierra; y a los
acusados Edwin Herbstaedt Gálvez y Fernando Castillo Cruz como coautores del
delito reiterado de secuestro calificado en las personas de Ricardo García Posada,
Maguindo Castillo Andrade y Benito Tapia Tapia, apareciendo como evidente que
los sentenciadores no adquirieron la certeza legal exigida para condenar, por lo
que se encontraban en la situación contraria, aceptada por la ley, de la certeza
moral absolutoria, y habiéndose descartado la existencia de un vicio de casación
en la forma, en cuanto al contenido mismo de la sentencia analizada, resulta
necesario examinar los libelos impugnatorios de dicha decisión.
VIGESIMO CUARTO: Que, tal como se consignó precedentemente, los
recursos deducidos por el Programa Continuación Ley 19.123 y el Consejo de
Defensa del Estado, se basan en la concurrencia de las causales de nulidad
previstas en los números 4, 7 y 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento
Penal. La primera de ella permite la invalidación de la sentencia definitiva, en
cuanto ésta ha calificado como lícito un hecho que la ley pena como delito y en tal
virtud se absuelve al acusado. El segundo motivo es el quebrantamiento de las
leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya
sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. La última causal se produce
cuando se ha errado, ya sea al determinar la participación que le ha cabido al
acusado en el delito, en la calificación de los hechos que constituyen
circunstancias agravantes, atenuantes y eximentes de responsabilidad penal o en
la fijación de la naturaleza y grado de la pena.
Desde luego, la primera cuestión de nulidad sustancial denunciada supone
un error jurídico sobre la base de haber estimado la resolución recurrida
configurado el hecho punible y además, demostrada la participación punible de los
acusados, estableciendo el dictamen hechos configurativos de tales supuestos
condenatorios y pese a ello se dicte una decisión de absolución, lo que no se produce en este caso, como se señaló en las motivaciones anteriores, en ambos
extremos aludidos. Luego, para convenir con los recursos, necesariamente deberá
acreditarse entonces la vulneración de las normas demostrativas de la evidencia,
cuestión que el recurso propone sobre la base de un número importante de leyes
que se pretenden reguladoras de la prueba. Estas, acorde a la doctrina y la
jurisprudencia, son aquellas normas básicas que importan una limitación de las
facultades privativas de los sentenciadores en la valoración de la prueba, y cuya
infracción se produce, sustancialmente, cuando se invierte el peso de la prueba;
cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza, o cuando se acepta
uno que la ley repudia y cuando se altera el valor probatorio que el legislador
otorga a los diversos medios de prueba. Esta restricción dice relación con los
límites a que se hallan sometidos los jueces, en este caso la Corte Suprema,
precisamente para evitar que este tribunal se transforme en una tercera instancia,
puesto que en materia de casación en el fondo le está vedado entrar a examinar,
ponderar o aquilatar los medios probatorios mismos, ya justipreciados por los
jueces del grado en el ejercicio de sus facultades soberanas, y a revisar las
conclusiones a que éstos hayan llegado al respecto. (Jurisprudencia citada en el
Repertorio antes indicado, páginas 276 y 278).
VIGESIMO QUINTO: Que, en la especie, los dos recursos de casación en
el fondo, con más o menos similares argumentos de convicción denuncian el
quebrantamiento de los artículos 1, 7, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 25, 28, 50 y 141 del
Código Penal, 482 y 488 números 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal y 214,
334 y 335 del Código de Justicia Militar. Para ello atacan las declaraciones de los
jueces de la instancia, asegurando por el contrario que los hechos acontecidos
durante la noche del 16 de octubre de 1973, no sólo consistieron en un mero
traslado de detenidos, sino que también configuran el hecho típico y antijurídico
del artículo 141 inciso primero y final del Código Penal, cuestionando además que
los sentenciadores establecieran la existencia de un Consejo de Guerra, que permitiera estimar la conducta atribuida a Castillo Cruz y Herbstaedt Gálvez como
lícita, aduciendo un falso error de prohibición.
En concreto, los recursos, en torno a la infracción de las leyes reguladoras
de la prueba, discurren sólo sobre un aspecto de la cuestión, esto es, la valoración
ilegítima que en su entender dieron los sentenciadores a las indicadas normas
probatorias. Con ello, el reclamo no se dirige al hecho que los jueces hayan errado
en torno a la carga de la prueba, ni que hayan rechazado un medio probatorio que
la ley autoriza o hayan admitido uno que la ley repudia, por lo que en ese
entendido, en el presente caso, las normas invocadas, en su aspecto valorativo,
no son reguladoras de la prueba. Así las cosas, en los aspectos impugnados por
los recursos, los jueces de la instancia estaban solo extremados a justificar por los
medios de prueba legal el hecho punible y la participación culpable, pero por ser la
sentencia absolutoria ese rigor disminuye, ya que como se dijo el artículo 456 bis
del Código de Procedimiento Penal, exige una convicción mayor a la de certeza
que de no lograrse le permite adoptar esa decisión de convicción moral
absolutoria, cuestión privativa de los jueces del fondo y que por lo antes dicho le
es prohibido a la Corte Suprema modificar o verificar la legitimidad de esa
valoración.
VIGESIMO SEXTO: Que aparte de lo dicho, este tribunal ha
señalado reiteradamente que sólo los requisitos previstos en los numerales 1º y 2º
del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal pueden ser controladas por la
vía del recurso que se ha deducido, pero sólo en cuanto se impugne que las
presunciones asentadas se funden en hechos reales y probados, y en lo referido a
su multiplicidad, carga argumentativa que no es la que se ha expresado.
En efecto, una atenta lectura de los recursos deducidos a fojas 7909 y 7952
revela que lo recusado es la ponderación que se hizo de los elementos reunidos
en el curso de la indagación, materia que resulta ajena al control de este tribunal,
pues importaría volver a examinar los elementos probatorios que ya han sido
justipreciados por los sentenciadores del grado en el ejercicio de sus facultades exclusivas y revisar las conclusiones a que ellos han llegado, desnaturalizando el
arbitrio en estudio, el que debe fundarse exclusivamente en temas de derecho.
Como los jueces del fondo son soberanos en lo que atañe al
establecimiento de los hechos y a la valoración de la prueba que obra en la litis
con arreglo a las leyes rectoras, la distinta apreciación que puedan hacer los
recurrentes conforme a la cual arriban a conclusiones diversas, como queda en
evidencia del análisis de las individualizadas presentaciones, no faculta a esta
Corte para revisar la decisión, por no quedar tal devenir dentro de la esfera de
control del Tribunal de Casación.
Que de este modo, ante la inexistencia de vulneración de las leyes
reguladoras de la prueba, quedan vigentes los hechos establecidos por los jueces
de la instancia en cuanto no estimaron configurados los delitos reiterados de
secuestro simple de Alfonso Gamboa, Atilio Ugarte, Fernando Carvajal, Agapito
Carvajal, Winston Cabello, Manuel Cortázar, Raúl Guardia, Raúl Larravide, Edwin
Mancilla, Adolfo Palleras, Héctor Vincenti, Pedro Pérez y Jaime Sierra, ni la
participación culpable de los acusados Edwin Herbstaedt Gálvez y Fernando
Castillo Cruz que se les atribuyó como coautores del delito reiterado de secuestro
calificado de Ricardo García Posada, Maguindo Castillo Andrade y Benito Tapia
Tapia, por lo que tampoco concurren las infracciones a las leyes de fondo que se
han denunciado para justificar las causales de nulidad previstas en el N ° 4 y N º 1
del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
VIGESIMO SEPTIMO : Que en tanto, por el recurso de casación en el fondo
interpuesto por la defensa del sentenciado Espinoza Bravo, como ya se dijo, se
invoca la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en
relación con la causal tercera del mismo precepto, por infracción de los artículos
459 y 488 N°1 y N° 2 todos del Código de Procedimiento Penal, en concordancia
con los artículos 15 N° 3, 391 N°1 y 141 inciso primero del Código Penal, dado
que el fallo de segundo grado establece la participación del condenado Espinoza Bravo, en base a presunciones judiciales que no cumplen las exigencias del citado
artículo 488.
VIGESIMO OCTAVO: Que, si bien el recurso menciona tangencialmente
como norma infringida por los recurridos, el artículo 15 N° 3 del Código Penal, no
desarrolla ni motiva la existencia de algún error de los sentenciadores al estimar
que la participación atribuida al acusado Espinoza Bravo se encuadra o subsume
en dicho precepto. En efecto, en el recurso sólo se alude a dicha disposición al
citar el razonamiento del juez de primer grado quien estima que esa es la calidad o
tipo de participación que corresponde al acusado, pero sin que el recurrente se
detenga a cuestionar jurídica y fundadamente la aplicación de esa disposición,
exponiendo, por ejemplo, cuáles son, en su opinión, las situaciones que abarca y
comprende, y por qué los medios probatorios en que se apoyan los
sentenciadores para formar su convicción no permiten establecer hechos que se
puedan incluir en alguna de dichas situaciones.
Cabe recordar que, conforme al artículo 767 del Código de Procedimiento
Civil el recurso de casación en el fondo procede sólo -y para los efectos que
interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con
infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de
derecho, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo impugnado. De lo expuesto resulta clara la necesidad de que
el recurrente, a través de la denuncia de todas las normas vulneradas, permita a
esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la
especie desde que se ha omitido en el recurso, como ya se ha dicho, denunciar y
desarrollar la vulneración de la norma en base a la cual los recurridos consideran
al encausado Bravo Espinoza como autor de los delitos reiterados de homicidio
calificado y secuestro calificado que sustentan la decisión de condena, norma
decisoria que resultaba imprescindible para decidir el fondo del asunto. Asimismo,
lo anterior permite concluir que se considera que tal precepto omitido -artículo 15
N° 3 del Código Penal-, que tiene la calidad de decisorio de la litis, ha sido correctamente aplicado en la forma ya señalada, y es por esta circunstancia que el
recurso de casación en el fondo no puede prosperar, puesto que aún en el evento
que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido
los errores que denuncia en la aplicación de las normas reguladoras de la prueba
-lo que no ocurre como a continuación se dirá-, tendría que declarar que esas
infracciones no influyen en lo dispositivo de la sentencia.
VIGESIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expuesto y concluido en los
dos basamentos precedentes, bastante ya para desestimar el recurso de casación
en el fondo deducido por la defensa del encartado Espinoza Bravo, no está demás
consignar que el juez de primer grado, en los basamentos séptimo, octavo y
noveno de su fallo establece la participación de aquél en los ilícitos de autos,
basado en sus propios dichos, junto a los demás atestados prestados por diversas
personas en el proceso, todo lo cual constituye un conjunto de elementos que,
ponderados por el sentenciador, y cumpliendo los extremos del artículo 488 del
Código de Procedimiento Penal, constituye prueba completa de la participación
atribuida.
Y engarzado a esto último, respecto de cómo se habría vulnerado el
mencionado artículo 488 por los sentenciadores y, en particular, cuál de los cinco
extremos que contempla no se habría satisfecho u omitido en la especie -y qué
específico requisito dentro de cada uno de ellos-, nada dice el recurrente, con lo
cual anuncia una infracción genérica, sin después fundamentar cómo ésta se
produce en concreto, carga argumentativa especialmente intensa si se cuestiona
el aludido artículo 488, el que sólo en específicos aspectos de sus diversos
elementos puede catalogarse como una norma reguladora de la prueba, como ya
se señaló en razonamientos anteriores.
Que, así las cosas, al haber sido desestimada la causal Nº 7, que permitía
la modificación de los hechos asentados en la causa, resulta imposible admitir la
segunda hipótesis de nulidad de fondo hecha valer, esto es, la asentada en el
numeral 3°, al encontrarse firmes tales supuestos fácticos, los que satisfacen el título de imputación que se invoca, esto es, como autor de los delitos reiterados de
homicidio calificado y secuestro calificado.
De esa manera, lo que se ha venido explicando en este apartado, así como
lo reflexionado en las dos consideraciones precedentes, conducen a desestimar el
recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del condenado Pedro
Espinoza Bravo.
TRIGESIMO: Que en lo que atañe a los recursos de casación en el fondo
deducidos a favor del condenado Waldo Ojeda Torrent a fojas 7865 y a favor de
Marcelo Marambio Molina a fojas 7932, es menester asentar que como es de
sobra conocido, el recurso de casación en el fondo constituye un modo de
impugnación dotado por la ley de una serie de formalidades que le dan el carácter
de derecho estricto, con lo cual se impone a quienes lo deducen que su
formulación precisen con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley
penal, de tal modo que pueda exponerse con exactitud la infracción de ley que le
atribuyen al fallo atacado y cómo ese vicio constituye alguna o algunas de las
causales taxativas que designa el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Esta exigencia impide que puedan proponerse por los recurrentes motivos de
nulidad subsidiarios o contradictorios unos de otros, ya que al plantearse de esta
forma provoca que el arbitrio carezca de la certeza y determinación del vicio
sustancial, con lo cual sería el tribunal el que tendría que determinarlo y no los
recurrentes, imponiéndole al fallador de manera improcedente la elección del
defecto que pudiera adolecer el fallo cuestionado.
TRIGESIMO PRIMERO: Que acorde a lo anterior, cabe advertir que la
impugnación hecha por la defensa de Waldo Ojeda Torrent al fallo recurrido se
funda en las causales contempladas en los numerales primero y quinto del artículo
546 del Código de Procedimiento Penal. Por la primera causal, solicita la
absolución de su representado, aceptando la existencia del hecho punible y su
participación, pero estimando que a su favor se configura, ya sea la eximente de
responsabilidad penal prevista en el N°9 del artículo 10 del Código Penal o la del N°10 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 214, 334 y 335 del
Código de Justicia Militar. Señala que Ojeda Torrent recibió una orden directa e
inmediata de un superior, el capitán Díaz, la que representó y que luego le fue
imposible dejar de cumplir, razón por la cual su participación estuvo ausente de
dolo o culpa, al haber obrado violentado por una fuerza irresistible, miedo
insuperable o por el cumplimiento de un deber derivado de su formación militar,
que imponía cumplir la orden del superior dentro de la cadena de mando
jerárquico. A continuación, derivado de los mismos hechos anteriormente
mencionados, insta por la imposición de un castigo menor, producto de la
concurrencia de la circunstancia establecida en el artículo 11 Nº 1 del Código
Penal.
Finalmente, denuncia la infracción del numeral 5º del artículo 546 del
Código de Procedimiento Penal, por encontrarse extinguida su responsabilidad
penal, por la prescripción de la acción penal y también solicita una sanción menor
por aplicación del artículo 103 del Código Penal.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, por su parte, la defensa de Marcelo
Marambio Molina asienta su impugnación en el numeral primero del artículo 546
del Código de Procedimiento Penal, solicitando su absolución por estar exento de
responsabilidad penal, al concurrir a su favor el artículo 10 Nº 10 del Código
Penal, en relación con los artículos 211 y 214 del Código de Justicia Militar, para
luego pedir que también se le considere la atenuante del ya mencionado artículo
211 y la rebaja de grado de la pena por aplicación del artículo 214 del Código de
Justicia Militar e instar por la imposición de una pena menor, considerando
también la aplicación del artículo 103 y 68 inciso tercero del Código Penal.
TRIGESIMO TERCERO: Que, así las cosas, del libelo de la defensa de
Waldo Ojeda Torrent surge entonces que el compareciente intenta la invalidación
del fallo con el propósito de obtener una sentencia absolutoria por dos vías
diversas, bien porque está exento de responsabilidad penal, para lo cual también
invoca dos alternativas, esto es, por la concurrencia de los artículos 10 N° 9 o 10 N° 10 del Código Penal o porque esta extinguida su responsabilidad por la
prescripción de la acción penal.
Sin embargo, enseguida endereza el arbitrio hacia la finalidad de lograr una
pena atenuada, como corolario de verse favorecido por los mismos hechos
anteriormente mencionados con la atenuante del artículo 11 Nº 1 del Código
Penal, para finalmente estimar que a su favor concurre el artículo 103 del mismo
cuerpo legal, que el fallo rechaza.
Por su parte, la defensa de Marcelo Marambio Molina también pretende la
nulidad de la sentencia y obtener una sentencia absolutoria por encontrarse
exento de responsabilidad penal, fundado en el artículo 10 N°10 del Código Penal,
para acto seguido solicitar la imposición de una pena menor por operar a su favor
las atenuantes del artículo 211 y 214 del Código de Justicia Militar y finalmente la
del artículo 103 del Código Penal.
Por ello, entonces, lo que los comparecientes empiezan por desconocer,
termina siendo aceptado. En consecuencia, se trata, de motivos incompatibles
entre sí, basados en supuestos distintos, contradictorios e inconciliables, que se
anulan recíprocamente, totalmente ajenos al recurso de derecho estricto que es el
de casación.
TRIGESIMO CUARTO: Que en las circunstancias expuestas y como
consecuencia de las antinomias anotadas, no se ha dado cumplimiento a las
exigencias de mencionar expresa y determinadamente la forma en que se ha
producido la infracción de ley que motiva el recurso, como ordena el artículo 772
del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal.
Dadas las consideraciones precedentes, representativas de graves
imprecisiones en las formalizaciones de los individualizados libelos, contrarias a la
naturaleza y fines de este recurso de nulidad, procede desestimar, en todos sus
capítulos, los promovidos en autos en representación de los condenados Waldo
Ojeda Torrent y Marcelo Marambio Molina.
TRIGESIMO QUINTO: Que en lo relativo a los recursos deducidos a fojas
7905 y 7837 por las defensas de Patricio Díaz Araneda y Ricardo Yáñez Mora,
referido a la configuración de la causal 1ª el artículo 546 del Código de
Procedimiento Penal, por el equivocado rechazo de la minorante de
responsabilidad penal contemplada en el artículo 103 del Código Penal, resulta
necesario anotar que los jueces del fondo, han compartido los razonamientos de la
juez a quo para estimar que los delitos de secuestro y homicidio cometidos en
forma reiterada, con ocasión del viaje al norte del país, efectuado por la comitiva
comandada por el General de Ejército Sergio Arellano Stark se tratan de delitos de
lesa humanidad, agregando en sus fundamentos séptimo y octavo que por lo
anterior resulta incuestionable la imprescriptibilidad de aquellos, razón que
también ha de tenerse en consideración en relación con la prescripción gradual,
pues los mismos fundamentos son los que impiden el acogimiento del artículo 103
del Código Penal.
TRIGESIMO SEXTO: Que en lo concerniente a esta infracción y asentado
como lo ha sido en el proceso el carácter de delito de lesa humanidad de los
ilícitos pesquisados, esta Corte comparte el criterio sustentado en el fallo, de
manera que no es posible, entonces, sostener que se ha errado al desestimar la
referida minorante de responsabilidad penal, toda vez que su concurrencia no es
procedente en el caso que se revisa, por lo que los recursos, en este aspecto,
deberán ser rechazados.
TRIGESIMO SEPTIMO: Que, la defensa de Ricardo Yáñez Mora, como
segundo capítulo del recurso, denunció como error de derecho la no aplicación a
favor de su representado, de las minorantes de responsabilidad penal del artículo
11 Nº 6 y 11 Nº 9 del Código Penal, apareciendo con ello de manifiesto que tal
cuestionamiento apunta a los hechos establecidos, pues para que prosperen han
debido quedar asentadas aquellas circunstancias fácticas que permitan sostener
respecto de este enjuiciado que su conducta pretérita merece el reconocimiento
de la minorante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal y que sus declaraciones prestadas durante el proceso configuran la circunstancia del artículo 11 Nº 9 del
mismo cuerpo legal, lo que no aconteció en la especie.
TRIGESIMO OCTAVO: Que, como corolario de lo anterior y en atención a
lo razonado precedentemente, tampoco resulta posible admitir, entonces, el
capítulo de la infracción de lo dispuesto en el artículo 68 inciso 3° del Código
Penal, denunciado por las defensas de Patricio Díaz y Ricardo Yáñez en sus
respectivos libelos, por cuanto la pena ha sido correctamente determinada sobre
la base de las modificatorias de responsabilidad penal asentadas en el proceso.
II.- EN CUANTO AL ASPECTO CIVIL:
TRIGESIMO NOVENO: Que, en lo referido a la decisión civil contenida en
el fallo atacado, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de
Chile, deduce en el segundo otrosí de fojas 7961 recurso de casación en el fondo
denunciando violación de los artículos 17 a 27 de la Ley 19.123, en relación a los
artículos 19 y 22 del Código Civil, porque se concedió a los demandantes una
indemnización, en circunstancias que ya habían sido reparados por el mismo
hecho, al haber sido resarcidas con los beneficios de la ley citada que creó la
Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación. Afirma que la Ley 19.123
estableció a favor de los familiares de víctimas de violaciones a los derechos
humanos, una bonificación compensatoria y una pensión mensual, así como
beneficios sociales, lo que ya ha satisfecho las pretensiones o indemnizaciones
aquí reclamadas.
En segundo término, denuncia infringidos los artículos 2 N°1, 17, 18,19, 20,
21, 22 y 23 de la Ley 19.213; y 19 y 22 inciso 1° del Código Civil, al haber
desestimado la excepción de preterición legal respecto de las demandantes
excluidas por las leyes de reparación, no obstante que por un criterio lógico la
reparación pecuniaria debe estar destinada a quienes son y fueron los más
directamente afectados en los procesos de violación a los derechos humanos
acontecidos en nuestro país.
A continuación denunció que lo resuelto infringe los artículos 41 del Código
de Procedimiento Penal, 2332, 2492, 2497 y 2514 del Código Civil, todos ellos en
relación a los artículos 19 y 22 inciso 1º de ese mismo cuerpo normativo, lo que se
produjo al haberse dejado de aplicar al caso concreto las normas de derecho
interno sobre prescripción.
Explica que el artículo 2332 del Código Civil establece el plazo de cuatro
años para la prescripción de las acciones civiles indemnizatorias, el que no se
aplicó en la situación de autos bajo el argumento que se trataba de acciones
provenientes de violación de derechos humanos que serían imprescriptibles, con
lo cual se negó aplicación a la prescripción como regla general.
Es un hecho que la demanda se notificó el once de octubre de dos mil
trece, de modo que se dejó de aplicar la norma en estudio y, a consecuencia de
ello, lo mismo ocurrió con los artículos 2497 y 2492 del Código Civil que ordenan
la procedencia de las reglas de la prescripción contra el Estado y como regla
general. Lo mismo sucede con el artículo 2514 de ese cuerpo normativo, que sólo
exige el transcurso del tiempo para que tenga lugar la prescripción.
Aduce el recurrente que el error de derecho se comete porque los jueces
desatendieron el claro sentido que emana del tenor literal de las disposiciones
legales citadas, lo que también importa una infracción a las normas de
interpretación del artículo 19 inciso 1º del Código Civil, como asimismo, debieron
los jueces considerar el contexto de la ley para que existiera la debida
correspondencia entre ellas, en especial con lo dispuesto en el artículo 2497 del
Código Civil.
El representante del Fisco también denuncia falsa aplicación de las normas
de derecho internacional sobre derechos humanos que no prevén la
imprescriptibilidad de las acciones patrimoniales. Sostiene que la sentencia
extendió la imprescriptibilidad prevista para el ámbito penal en derechos humanos
a los aspectos civiles que se han entregado a la regulación del derecho interno y
que significa además, una grave confusión de categorías jurídicas. Sostiene, también, que en la sentencia nada se dijo sobre disposiciones concretas que
avalen la imprescriptibilidad en materia civil, efecto que tampoco está establecido
en ningún tratado internacional ni reconocido en principios de derecho
internacional o ius cogens.
Todo lo anterior le permite solicitar, para el caso de acoger el recurso
deducido, la anulación de la sentencia impugnada y que se dicte en su lugar una
que rechace la demanda de indemnización de perjuicios deducida en autos.
CUADRAGESIMO: Que, por último, en lo referido a la sección civil del fallo,
por el que se denuncian diversas infracciones de ley en relación a la
imprescriptibilidad declarada de la acción civil de indemnización de perjuicio, cabe
considerar que toda la normativa internacional aplicable en la especie por
mandato constitucional, que propende a la reparación integral de las víctimas,
ciertamente incluye el aspecto patrimonial. En efecto, en autos se está en
presencia de lo que la conciencia jurídica denomina delito de “lesa humanidad”,
calificación que no sólo trae aparejada la imposibilidad de amnistiar los ilícitos,
declarar la prescripción de la acción penal que de ellos emana, sino que además,
la inviabilidad de proclamar la extinción - por el transcurso del tiempo - de la
posibilidad de ejercer las acciones civiles indemnizatorias derivada de los delitos
que se ha tenido por acreditados.
Así entonces tratándose de delitos de lesa humanidad cuya acción penal
persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que las acciones
civiles indemnizatorias estén sujetas a las normas sobre prescripción establecidas
en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la
normativa internacional sobre Derechos Humanos - integrante del ordenamiento
jurídico nacional por disposición del artículo 5º de la Carta Fundamental - que
consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida
reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, por lo que
resulta contrario a derecho declarar prescritas las acciones intentadas por los
actores contra el Estado de Chile.
A resultas de lo explicado, no era aplicable la normativa interna del Código
Civil, cuyo diseño y redacción no es propio a la naturaleza de los hechos
indagados en este proceso y que, como ya se adelantó, corresponden a delitos de
lesa humanidad, por lo que no es posible sujetar las acciones civiles
indemnizatorias a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil
interna, como reclama el representante del Fisco. Se trata de delitos cometidos
por militares en el ejercicio de su función pública, en que éstos, durante un período
de extrema anormalidad institucional representaban al gobierno de la época, y en
que -al menos en el caso de autos- claramente se abusó de aquella potestad y
representación, produciendo agravios de tanta gravedad como los que aquí se
estudian, por lo que el Estado de Chile no puede eludir su responsabilidad legal de
reparar dicha deuda. A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional, traducido en
Convenios y Tratados que, por clara disposición constitucional, le son vinculantes,
como ocurre por ejemplo y entre otros, con la propia Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27
de enero de 1980, que establece en su artículo 27 que el Estado no puede
invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales,
pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad
internacional del Estado” (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano,
Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas,
página 231).
De esta forma el derecho de las víctimas a percibir la compensación
correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya
sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos en nuestra legislación interna, conforme a lo dispuesto en
el artículo 5º de la Constitución Política de la República que señala que “el
ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana”.
El artículo 6º de la misma Carta Fundamental, al igual que la disposición
antes referida, forma parte de las “Bases de la Institucionalidad” -por lo que es
marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicción- y ordena que “Los órganos del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella”, indicando el deber categórico que se le impone al tribunal
nacional a descartar la aplicación de las normas que no se conformen o sean
contrarias a la Constitución. El mismo artículo 6º enseña que “los preceptos de
esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos
como a toda persona, institución o grupo”, y concluye señalando que “la infracción
de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
De este modo, no resultan atingentes las normas del derecho interno
previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de
indemnización de perjuicios, invocadas por el Fisco de Chile, al estar en
contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la
reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido
reconocido por Chile.
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que en cuanto a la alegación del Fisco de
Chile para que se declaren improcedentes las indemnizaciones por daño moral
que se han demandado en razón de que de conformidad con la Ley N° 19.123 los
actores obtuvieron bonificación compensatoria, pensión mensual de reparación y
otros beneficios sociales, los cuales, por los motivos que señala, serían
incompatibles con toda otra indemnización, tal alegación debe ser igualmente
rechazada, por cuanto la ley citada que crea la Corporación Nacional de
Reparación y Reconciliación concede pensión de reparación y otorga otros
beneficios a los afectados, pero no establece de modo alguno tal incompatibilidad,
sin que sea procedente suponer aquí que la referida ley se dictó para reparar todo
daño moral inferido a las víctimas de los derechos humanos ante la evidencia de
que las acciones para obtener aquello se encontrarían a la fecha prescritas. Se trata en consecuencia de dos formas distintas de reparación y que las asuma el
Estado -voluntariamente en aquel caso- no importa de modo alguno la renuncia de
una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare, por los
medios que autoriza la ley, su procedencia. Al efecto, el propio artículo 4° de la ley
N° 19.123, refiriéndose, en parte, a la naturaleza y objetivos de la misma, expresa
que “En caso alguno la Corporación podrá asumir funciones jurisdiccionales de los
Tribunales de Justicia ni interferir en procesos pendientes ante ellos. No podrá, en
consecuencia, pronunciarse sobre la responsabilidad que, con arreglo a las leyes,
pudiere caber a personas individuales. Si en el cumplimiento de sus funciones la
Corporación tuviere conocimiento de hechos que revistan caracteres de delito,
deberá ponerlos, sin más trámite, en conocimiento de los Tribunales de Justicia”.
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que, finalmente, también procede rechazar
el recurso en cuanto postula la supuesta preterición legal sobre la base de una
supuesta decisión del legislador, que habría privilegiado el resarcimiento los
familiares más próximos al afectado, ya que cada vez que se ha optado por
establecer un orden legal respecto de beneficios o posibilidades de accionar,
existen disposiciones expresas que así lo resuelven, lo que en la especie no
sucede, pues la única limitante que tienen quienes reclaman un daño sufrido como
consecuencia del actuar de agentes del Estado es demostrar la existencia de
dicho detrimento, de manera que formalmente basta con alegar su concurrencia y
la relación con la víctima para plantear la pretensión, lo que en este caso está
satisfecho.
CUADRAGESIMO TERCERO: Que, en consecuencia, no se han producido
los errores de derecho denunciados en el recurso que se analiza, por lo que
también será desestimado.
Y visto, además, lo preceptuado en los artículos 767, 772 y 785 del
Código de Procedimiento Civil, 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal,
se declara que :
I.- Se rechazan los recursos de casación en la forma formalizados por el
Programa Continuación Ley 19.123, el Consejo de Defensa del Estado en
representación del Fisco de Chile y la parte querellante representada por Cristián
Cruz a fojas 7909, 7961 y 7943, respectivamente.
II.-Se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por las
defensas de los sentenciados Waldo Ojeda Torrent a fojas 7865, Patricio Díaz
Araneda a fojas 7905, Pedro Espinoza Bravo a fojas 7952, Ricardo Yáñez Parra a
fojas 7837 y Marcelo Marambio Molina a fojas 7932, así como, por el Programa
Continuación Ley 19.123 y el Consejo de Defensa del Estado en representación
del Fisco de Chile a fojas 7909 y 7961 respectivamente, en contra de la sentencia
de ocho de julio de dos mil dieciséis, escrita fojas 7820 y siguientes, la que en
consecuencia no es nula.
Se previene que el Ministro Sr. Künsemüller concurre al rechazo de los
arbitrios interpuestos por la defensa de los condenados, en lo que se refiere
específicamente a la circunstancia especial contenida en el artículo 103 del
Código Penal, por los siguientes motivos:
1.- En cuanto al delito de secuestro, su carácter de permanente, en que el
estado antijurídico causado se mantiene en el tiempo, impide tener una fecha
cierta y precisa a partir de la cual pueda contarse el tiempo o período de
prescripción de la acción penal a que alude el precepto citado.
2.- En cuanto a los delitos de homicidio calificado, no obstante ser delitos
instantáneos y proceder, genéricamente, la atenuante de que se trata, no estuvo
por aplicarla en la especie y no hace por tanto, uso de la facultad conferida por los
artículos 65 y siguientes del Código Penal, atendido el extenso número de
víctimas alevosamente asesinadas y las reprobables circunstancias de comisión
de los ilícitos.
Acordado el rechazo de los recursos deducidos por las defensas
Patricio Díaz y Ricardo Yáñez, con el voto en contra del Ministro señor
Cisternas y el Abogado Integrante Sr. Rodríguez quienes fueron del parecer de acogerlo en lo referido a la media prescripción de la acción penal y rebajar en
consecuencia la pena impuesta, haciendo aplicables sus efectos a todos los
condenados, por las siguientes razones:
1° Que cualquiera que hayan sido los fundamentos para desestimar en el
presente caso la concurrencia de la prescripción de la acción penal como causal
de extinción de la responsabilidad criminal, es lo cierto que la prescripción gradual
constituye una minorante calificada de responsabilidad criminal, cuyos efectos
inciden en la determinación del quantum de la sanción corporal, independiente de
la prescripción, con fundamentos y consecuencias diferentes. Así, aquélla
descansa en el supuesto olvido del delito, en razones procesales y en la
necesidad de no reprimir la conducta, lo que conduce a dejar sin castigo el hecho
criminoso, en cambio la morigerante -que también se explica gracias a la
normativa humanitaria- halla su razón de ser en lo insensato que resulta una pena
tan alta para hechos ocurridos largo tiempo atrás, pero que no por ello deben dejar
de ser irremediablemente sancionados, pero resulta de su reconocimiento una
pena menor. De este modo, en los casos como el presente, aunque el decurso del
tiempo desde la comisión del ilícito se haya prolongado en exceso, no provoca la
desaparición por completo de la necesidad del castigo, y nada parece oponerse a
que los tribunales recurran a esta atenuación de la sanción, pues el lapso
transcurrido debe atemperar la severidad de la represión.
2° Que en definitiva, la prescripción gradual conforma una mitigante muy
calificada cuyos efectos inciden sólo en el rigor del castigo, y por su carácter de
regla de orden público, su aplicación es obligatoria para los jueces, en virtud del
principio de legalidad que gobierna al derecho punitivo.
3° Que tampoco se advierte ninguna restricción constitucional, legal, de
Derecho Convencional Internacional ni de ius cogens para su aplicación, desde
que aquellas reglas sólo se limitan al efecto extintivo de la responsabilidad
criminal. Entonces, aun cuando hayan transcurrido íntegramente los plazos
previstos por el legislador para la prescripción de la acción penal derivada del ilícito, no se divisa razón que obstaculice considerarla como atenuante para
mitigar la responsabilidad criminal que afecta al encausado, en la forma que se
realiza en la especie por operar la causal de que se trata, teniendo en cuenta para
ello que -en atención a la norma aplicable al caso, en su redacción vigente a la
data de los hechos- el delito indagado es susceptible de estimarse consumado
desde el momento de su ocurrencia, esto es, los días ocho de febrero, seis de
septiembre, veinte y veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y cinco,
fechas que permiten precisar el inicio del término que es necesario considerar
para la procedencia de la institución que se analiza.
Del estudio de los autos fluye que el lapso de tiempo requerido para la
procedencia de la institución reclamada por los impugnantes ha transcurrido con
creces, y como se trata de una norma de orden público el juez debe aplicarla, al
ser claramente favorable al procesado.
A las reflexiones recién expuestas el abogado integrante señor Rodríguez
adiciona los argumentos que pasa a exponer:
A.- Que, desde luego, no es en posible declarar la extinción de la
responsabilidad criminal de los encausados en virtud de la prescripción de la
acción penal, dado el carácter fijado a los ilícitos perpetrados, aunque este
disidente sólo acepta la imprescriptibilidad, de esa acción persecutoria debido
exclusivamente a que los hechos se cometieron cuando todo el territorio nacional
se encontraba bajo el estado de guerra interna legalmente declarado por el
Decreto Ley N° 5, de 12 de septiembre de 1974, lo que torna plenamente
aplicables los Convenios de Ginebra, aprobados por nuestro país en 1950 y en
vigor desde aquella época.
B.- Que ello no impide considerar la circunstancia modificatoria especial
consagrada en el artículo 103 del Código Penal como “muy calificada”, puesto
que, si bien la causal recoge algunos elementos propios de la prescripción de la
acción penal, tales como el transcurso de cierto período de tiempo y la forma de
computarlo, ello de ninguna manera la hace perder su identidad jurídica de mitigante de la responsabilidad criminal, y que la doctrina ubica entre aquellas
denominadas especiales o específicas, diseminadas a lo largo de toda la
normativa punitiva, pero que “nada tienen que ver con la extinción de” esa
responsabilidad (Politoff et al: “Lecciones de Derecho Penal Chileno”, t. I, 2006,
pág. 587; Yuseff: “La prescripción penal”, tercera edición, 2009, pág. 17; y
González et al: “De las circunstancias atenuantes y agravantes”, pág. 120), cuya
colocación se explica sólo para aprovechar las reglas comunes recién indicadas y
que por su calidad excepcional, deben aplicarse en forma restrictiva, toda vez
que, en todo el resto, el instituto se gobierna por la preceptiva general señalada
para las morigerantes por los artículos 62 y 65 al 69 del Código Penal.
C.- Que, por lo demás, los tratados internacionales suscritos por Chile sobre
la materia y vigentes ni siquiera mencionan esta institución de la prescripción, lo
cual, amén de corroborar su esencia diferente del motivo de extinción, en realidad
no pudo ser de otro modo, si se repara en su origen contenido en la sesión 138,
de 16 de mayo de 1873, de la Comisión Revisora de nuestro Código Penal (Pedro
J. Fernández: “Código Penal…explicado y concordado”, t. I, segunda edición,
1899, pág. 238; y Manuel de Rivacoba: “Actas de las sesiones…”, 1974, págs. 197
y 198), recogida más tarde por Austria, así reafirma su naturaleza de atenuante
con la condición de muy calificada que expresamente le confiere la ley.
D.- Que, en lo que concierne a los secuestros, por lo pronto, se trata de
delitos de consumación permanente, en los cuales, el agente encierra o detiene a
la víctima y en ese momento la conducta típica queda completa, es decir, se
consuma, pero el encierro o la detención, en otras palabras el resultado, empieza
a perdurar durante un tiempo más o menos prolongado, en que subsiste un estado
antijurídico, extensión que naturalmente sigue dependiendo de la voluntad del
hechor.
E.- Que la cesación de ese estado antijurídico, en cambio, puede o no
depender del arbitrio del delincuente: así ocurre cuando devuelve al ofendido,
evento en el cual la ley reduce la penalidad, de acuerdo con las circunstancias en que se realiza la entrega (artículo 142 bis del Código Penal). Empero, también tal
finalización puede producirse merced a la intervención de los denominados
“cursos salvadores”, independientes del consentimiento del partícipe, como
sucede, por ejemplo, con la fuga del propio agraviado o su liberación por obra de
terceros; e incluso, debido a otras causas posteriores tampoco queridas por el
sujeto activo, tales como su inimputabilidad, sobreviniente, o su incapacidad para
levantar la prórroga del estado antijurídico, o la muerte del secuestrado, situación
igualmente prevista en el artículo 141 del estatuto sancionatorio.
F.- Que bajo este prisma, es necesario traer a colación el fin del régimen
autoritario de gobierno, acaecido el once de marzo de mil novecientos noventa,
como es público y notorio, junto con la situación de retiro de las Fuerzas Armadas
en que se encuentran desde hace bastante tiempo los enjuiciados, como consta
en el proceso, y algunos de ellos hasta privados de libertad, lo cual
razonablemente habilita inferir dicha incapacidad suya para continuar la afectación
del bien jurídico, derivada de la inicial detención y encierro, circunstancia que
provoca la conclusión del aplazamiento consumativo del injusto, de suerte que a
partir de ese instante comienza el cómputo del plazo de la prescripción de la
acción penal destinada a su persecución.
G.- Que esa clausura del estado antijurídico bien puede fijarse en el día
once de marzo de mil novecientos noventa, cuando se entregó el poder a los
opositores al gobierno militar, bajo cuyo mandato se verificaron las detenciones y
encierros irregulares, y como las querellas criminales encaminadas a la
averiguación de los hechos punibles fueron presentadas una vez transcurrido el
lapso determinado por la ley para la prescripción, que en la especie no es dable
declarar debido a la naturaleza de los ilícitos, pero que, como se dijo, no obsta a la
morigeración de la penalidad .
H.- Que, por último, este discrepante fue de parecer de recomendar a la
señora Ministra instructora considerar llegado el momento de analizar la eventual unificación de las penas infligidas a los convictos de que se trata, en los términos
que contempla el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm y las disidencias y prevención de
sus autores.
Rol N° 62036-2016
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos
Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes
Sr. Jaime Rodríguez E, y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados
Integrantes Sr. Rodríguez y Sra. Etcheberry, no obstante haber estado en la vista
de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diez de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al
señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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