sábado, 22 de noviembre de 2014

Caravana de la Muerte- Pruebas a la Vista - Capítulo Copiapó. Proceso Judicial que se inicia en 1998.


Pruebas a la Vista
Patricia Verdugo

A Copiapó llegó el helicóptero Puma el mismo día 16 de octubre de 1973, alrededor de las 20.00 horas. Estuvo allí hasta la mañana del 18 de octubre. El trágico resultado de su estadía en la ciudad fueron dieciséis víctimas. Durante muchos años, el general Sergio Arellano sostuvo que su misión en Copiapó consistió en verificar el fusilamiento de tres prisioneros que habían sido condenados a muerte por un consejo de guerra (García, Tapia y Castillo). Aún no había llegado a la ciudad, dijo al juez Guzmán, "cuando fueron fusilados los trece prisioneros de Copiapó, yo no me encontraba en la ciudad". "Sea cual sea la fecha, estoy convencido de que en este caso no hubo participación de los miembros de mi grupo militar", reiteró el general Arellano. ¿Cuándo se enteró de lo ocurrido? Dijo el general que lo había sabido por un informe del comandante del regimiento, coronel Óscar Haag, "como un hecho ocurrido con anterioridad a mi llegada". ¿Qué declararon los miembros de la comitiva en los primeros interrogatorios? El brigadier Pedro Espinoza dijo que nada supo de lo ocurrido en Copiapó. El coronel Sergio Arredondo declaró que tampoco se enteró de nada en su momento y que, más tarde, "tuve conocimiento de que había habido fusilamientos, posiblemente durante o después de nuestra pasada por Copiapó". El coronel Marcelo Moren Brito dijo que, al momento de partir de Copiapó hacia Antofagasta, "antes de zarpar, el coronel Arredondo nos informó acerca de unos fusilamientos que se habían efectuado en la ciudad". Y más tarde, rectificó su declaración: "En Copiapó y La Serena, presencié parte" de las ejecuciones. El oficial Juan Chiminelli, ayudante del general, fue nuevamente quien demostró tener la mejor capacidad de memoria y desmintió incluso a su jefe: "Recuerdo que hubo una balacera muy fuerte, puesto que la gente fusilada no quedó en muy buenas condiciones". Y agregó, en favor de la inocencia de la comitiva, que todos estaban en el hotel "cuando nos enteramos de que hubo un fusilamiento debido a que hubo un escape de presos. Esto quiere decir que ninguno de los integrantes de la comitiva participó en esos hechos. Quienes participaron fueron miembros del personal del propio regimiento de Copiapó". Más aún, en defensa de su jefe, aseguró que "estos hechos ocurrieron durante la noche en que estábamos en Copiapó. Recuerdo que el general Arellano insistió en que el comandante Haag debía aclarar la situación, para dejar en claro que allí no hubo participación de la comitiva del general Arellano". Las contradicciones son evidentes. Pero como en Copiapó hubo dos ejecuciones masivas el 17 de octubre de 1973, podría argumentarse que hay confusión en los recuerdos. De modo que el juez decidió aclarar a fondo el episodio. Partamos con la declaración del entonces teniente Enrique Vidal Aller, quien era el ayudante del comandante del regimiento (fojas 1372). Y vayamos al comienzo de este episodio. Dijo el teniente (R) Vidal Aller que, desde La Serena, le avisaron que venía a Copiapó el helicóptero con el general Arellano a bordo. Se lo comunicó de inmediato al comandante Haag, "quien no le dio mucha importancia, me comentó que dicho helicóptero pasaría directo a Antofagasta, ya que en su concepto Copiapó no era tan importante".
Poco después, un sargento de guardia le avisó que se aproximaba el Puma: "Le ordené al sargento que rodeara al helicóptero cuando se posara en tierra con unos quince hombres que tenía a disposición en esos momentos. Una vez que el helicóptero se posó en tierra, recuerdo que el primero en bajar fue el teniente Armando Fernández Larios, quien venía con tenida de combate, con corvos, granadas, etcétera, y por sus desplazamientos daba la impresión de que estaba desorientado. Me acerqué y le pregunté qué sucedía, informándome que venía el general Arellano y una comitiva, formada por Fernández Larios, el mayor Arredondo, el capitán Moren Brito y un subteniente, Hugo Julio". Sigue la declaración de Vidal Aller: "Una vez descendido en tierra el general Arellano, le informé que no había novedades. Luego me preguntó por el comandante de la unidad, señor Haag, informándole que estaba en la comandancia". El general Arellano, entonces, le ordenó que lo fuera a buscar de inmediato. Y cuando Arellano tuvo enfrente al comandante Haag, "lo reprimió por la forma en que vestía, añadiendo que el país estaba en guerra, razón por la cual le ordenó que se cambiara de ropa". El coronel Haag se cambió su ropa por tenida de combate. Luego, en la comandancia, se reunieron el general Arellano con el comandante Haag, los oficiales de la comitiva Arredondo y Moren, así como el capitán Brito del regimiento de Copiapó. Luego, aseguró Vidal Aller al juez, "el general Arellano pidió todas las carpetas de la gente que estaba detenida tanto en la unidad como en la cárcel de Copiapó. Luego de estar reunidos dos a tres horas, bajó el capitán Brito con las carpetas que había estudiado el general Arellano y de las cuales se separaron trece, relacionadas con las personas que finalmente masacraron". Mientras la reunión se efectuaba, sucedió algo que el ex teniente Vidal Aller no pudo olvidar jamás: "Salió el teniente Armando Fernández Larios, me preguntó dónde estaban los detenidos, fue hasta dicho lugar y premunido de un arma —que consiste en un mango con cadena y una bola de púas—golpeaba en la cabeza a la gente. De este accionar resultó muerta una persona de nombre Leonello Vincenti. Esto estuvo en conocimiento del mayor Arredondo y del capitán Carlos Brito, quien increpó al teniente Fernández Larios por su cometido, respondiéndole éste que dependía del general Arellano y no de él". Y si el entonces teniente Vidal Aller fue testigo de lo ocurrido desde su sala de ayudantía, la versión de lo que sucedió dentro de la oficina de la comandancia sólo podía darla el coronel Óscar Haag Blaschke. En su primera declaración (fojas 2059 y siguientes) fue más bien cauteloso. Dijo que cuando el general Arellano le mostró el documento firmado por el general Pinochet, nombrándolo su Oficial Delegado, comprendió "que en ese momento quedaba subordinado del mando pues, de acuerdo al reglamento, el Oficial Delegado tiene plenas y amplias atribuciones para obrar en todos los aspectos del mando". Haag aseguró al juez que el general Arellano, junto al entonces mayor Pedro Espinoza, "comenzó a revisar las tarjetas de identificación de cada uno de los detenidos, más las causas que estaban en tramitación (...) En varias oportunidades, pidió ampliación de los datos de algunos detenidos, como —por ejemplo—la forma en que lo habían detenido, actitud, lugar de su detención y cargos que se le formulaban (...) debo manifestar que, durante la revisión, tanto el general Arellano como el mayor Espinoza tomaron notas o hacían anotaciones en la lista de detenidos". Pero fue en un segundo interrogatorio, realizado el 29 de enero de 2000, cuando el coronel Óscar Haag Blaschke hizo un pormenorizado relato de lo que allí ocurrió y que culminó con la muerte de dieciséis prisioneros políticos. Veamos lo que dijo al ministro Juan Guzmán:
"Nos reunimos en la comandancia con el general Arellano y, además, participaron de esa reunión el Prefecto de Carabineros, comandante Rene Peri, y el Prefecto de Investigaciones, cuyo nombre no recuerdo. Además estaban otro funcionario de Investigaciones y un oficial de Carabineros, cuyos nombres y grados no recuerdo. Además estaba el abogado Rojas Hidalgo, quien era mi asesor. De la comitiva, además de Arellano, se encontraba el entonces mayor Pedro Espinoza. Todos ellos revisaban los antecedentes de los detenidos. También estaba junto a ellos el capitán Carlos Brito, quien tenía los archivos de las personas detenidas". "El general Arellano, el mayor Espinoza, el capitán Carlos Brito, junto con los funcionarios de Investigaciones y Carabineros a cargo de Inteligencia, cuyos nombres no recuerdo, trabajaban en una mesa con los archivos y los antecedentes de los detenidos. Estábamos al frente de la mesa sentados, presenciando de lejos lo que ellos hacían. Existía un fichero con todos los datos de las personas detenidas, que contenía su filiación política y cargos que existían contra ellos. Esta documentación se guardaba en un cárdex. A cargo del cárdex se encontraba el capitán Carlos Brito. Este último iba mostrando las tarjetas correspondientes a cada detenido y el general Arellano, a veces, efectuaba anotaciones marginales. No, no recuerdo el color del lápiz que usaba. Lo vi solamente de lejos, de manera que no podía precisar qué era lo que anotaba. En algunos casos hacía anotaciones y en otros, no. Esta reunión comenzó alrededor de las 20.00 horas del día 16 de octubre de 1973 y terminó poco antes de la medianoche de ese día". "Recuerdo que el teniente coronel Arredondo u otro oficial entraban esporádicamente a la reunión. A Arredondo lo conocía porque practicaba equitación. Además, el general Arellano mandaba misivas para afuera a través de cualquiera de los miembros de su comitiva, pues eran de su confianza. Enviaba mensajes escritos, presumiblemente a miembros de su comisión. Ignoro su contenido". "Al final de la reunión, el general Arellano entregó la lista que había recibido de parte de la Fiscalía con los nombres de todos los detenidos que se encontraban en el regimiento y en la cárcel local —alrededor de setenta—en la que había marcado el nombre de trece personas, ordenando que debían ser fusiladas a la brevedad. Estas personas fueron ejecutadas estando con sumarios pendientes porque la orden del general no podía dejar de cumplirse, dada la alta investidura que éste tenía". Trece prisioneros, ¿y los otros tres? El coronel Haag dijo al juez que, en esa misma reunión, el general Arellano examinó los expedientes de los tres funcionarios del mineral El Salvador. Porque García, Tapia y Gastillo habían sido juzgados por un consejo de guerra, el que propuso pena de muerte para los tres. El caso estaba siendo revisado por Haag, pero el general le ordenó al asesor jurídico, abogado Daniel Rojas Hidalgo, que cerrara la causa y preparara el documento para firmar el cúmplase de la sentencia al día siguiente. Nos encontramos, en el relato, cerca de la medianoche del 16 de octubre de 1973. Acaba de terminar la reunión donde se ha decidido la muerte de un total de dieciséis prisioneros. ¿Qué pasó después? El teniente (R) Vidal Aller lo relató así al juez: "Terminada la reunión del general Arellano y su comitiva, se dio orden de trasladar a trece personas con destino a La Serena, orden dispuesta por el propio general Arellano al comandante Haag. Esta misión debía cumplirla el capitán Patricio Díaz Araneda, quien me pidió que lo acompañara, a lo que respondí que yo era ayudante del comandante y no podía recibir órdenes de él. Posteriormente, el capitán Díaz Araneda designó a tres subtenientes, recién salidos de la Escuela Militar, para que lo acompañaran a cumplir la misión de traslado de los detenidos".
El oficial Patricio Díaz Araneda pasó, entonces, a ser clave para continuar averiguando lo sucedido. En su primera declaración, no abrió la boca. Ya estaba retirado del Ejército, pero trabajaba para la institución como ingeniero químico de FAMAE. No recordaba nada de lo ocurrido en Copiapó. En los años 73 y 74, explicó al juez, pasó por "uno de los períodos más difíciles de mi vida". Dijo que estaba recién casado y que, aunque su mujer  vivía a tres cuadras del regimiento, podía verla sólo cada tres meses. Por eso, dijo, tenía "lagunas de memoria". —¿Ha recibido ayuda siquiátrica? —le preguntó el ministro Guzmán. —No, porque sólo ahora me doy cuenta, ya que en 25 años nadie me ha preguntado sobre este tema —contestó el oficial Díaz Araneda. Pero en junio de 1999, el ministro Guzmán fue a la cárcel de Copiapó y, en el libro de guardia de 1973, encontró la prueba. Allí estaba registrado que a las 0.30 horas del día 17 de octubre, el suboficial Orlando Lukes Smith —alcalde subrogante—había entregado nueve prisioneros al capitán Patricio Díaz Araneda. Por esa misma fecha, junio del año 99, le fue negada al ministro Guzmán su petición de conocer el listado de oficiales y suboficiales que estaban en los regimientos de Copiapó y La Serena en 1973. El Jefe del Estado Mayor del Ejército, mayor general Patricio Chacón Guerrero, le contestó que "es una materia clasificada como secreta". Así fue como el ministro Guzmán decidió arrestar al oficial Patricio Díaz Araneda y someterlo a proceso. El arresto fue crucial para aclarar el episodio. Tras seis meses de reclusión, Patricio Díaz Araneda recuperó la memoria y confesó: "No antes de las 23-00 horas fui citado a la comandancia, siendo recibido en el sector de la ayudantía, porque en esos momentos en la comandancia se encontraba el general Arellano y los miembros de su comitiva y demás personas que participaron en la reunión, esto es, el capitán Brito y el comandante Pery, entre otros. En la ayudantía se encontraba el comandante Haag y el mayor Enriotti. En ese momento recibo la orden verbalmente, encontrándonos todos de pie. Esta orden consistía en fusilar, fuera del recinto del cuartel y sólo con la participación de oficiales, a unos detenidos, los que serían indicados en una lista. Efectivamente recibí una lista con nombres. Esta lista, me da la impresión, estaba escrita en forma manuscrita". El entonces capitán Patricio Díaz Araneda "representó" la orden a sus superiores. Es decir, preguntó si podía evitar su cumplimiento. Pero la orden le fue reiterada, momento en el cual supo que no tenía otro camino que cumplirla, ya que sus superiores se hacían responsables por lo ordenado. Así funciona el principio de "obediencia debida" en las instituciones armadas. Sigamos con su relato: "De acuerdo a ello, yo designo al entonces capitán Ricardo Yáñez Mora, al subteniente Waldo Ojeda Torrent y al subteniente Marcelo Marambio Molina. Debo agregar que al único que comunico en ese instante la misión es al capitán Yáñez, quien incluso me representa si había forma de no ejecutar eso, respondiéndole que no había forma de eludir la orden porque yo había hecho la consulta y la orden me fue reiterada". Continúa el relato del entonces capitán Díaz Araneda: "Para el cumplimiento de la misión se me puso a disposición un camión militar que yo personalmente conduje y en el cual trasladamos a los detenidos. Mientras yo preparaba el armamento fueron retirados cuatro de los detenidos que se encontraban en el interior del cuartel, los que subimos al camión para trasladarnos a continuación a la cárcel de Copiapó a retirar a los nueve restantes. El nombre de los detenidos de la cárcel me fue entregado en una lista. Recuerdo que a la cárcel ingresé alrededor de las 00.30 horas del día 17 de octubre, comunicando al personal encargado que, por orden de la Fiscalía Militar, debían hacerme entrega de los detenidos que figuraban en la lista. De eso se deja constancia en el Libro de Guardia del recinto penitenciario".
"Retirados los detenidos de la cárcel, los que junto a los sacados del recinto militar sumaban trece personas, me dirigí con el camión hacia el sur de Copiapó por la carretera Cinco Norte. Recorrimos un poco más de veinte kilómetros y, en cuanto el terreno me lo permitió, me salí con el camión de la carretera y me interné en la pampa hacia el poniente, aproximadamente unos 200 metros, procediendo a detener el camión. En ese momento, al bajar los oficiales, le comuniqué a los subtenientes cuál era la misión que debíamos cumplir. Los subtenientes me preguntaron si no había forma de no cumplir esa orden, ante lo cual yo les reiteré que no y que la orden debía ser cumplida por cuanto a mí me había sido ratificada. Acto seguido, procedimos a bajar a los detenidos en grupos de tres, los que fueron fusilados por tres de los oficiales, en tanto uno aseguraba la permanencia del resto en el camión. El fusilamiento fue rotativo respecto a los participantes, naturalmente en el último grupo fueron cuatro los fusilados. Deseo dejar constancia que, por nerviosismo, no me percaté de que mi fusil estaba en ráfaga y fusilé a dos de ellos en esas condiciones". —¿Iban atados o encapuchados los prisioneros? —le preguntó el juez a Patricio Díaz Araneda. —Las manos les fueron atadas en la parte de atrás, al momento de subirlos al camión. Y las bolsas con las cuales se encapuchaban las caras, al momento de ser fusilados, eran bolsas de sacos de dormir. —¿En qué orden los fusilaron? —preguntó el juez. —Yo participé en los fusilamientos de los cuatro grupos, para lo cual utilizamos fusiles SIG 7.62 mm. de cargo militar. Éramos tres fusileros para cada grupo, pero para el último fuimos cuatro. No recuerdo el orden de los fusileros en cada caso. Los fusilamientos se realizaron con los detenidos de pie, enfrentando al grupo de fusileros, a una distancia aproximada de ocho metros. Fallecieron instantáneamente con los primeros disparos, no fue necesario ejecutar tiros de gracia. —¿Qué pasó después? —Terminado el fusilamiento, procedimos a cargar los trece cadáveres en el camión, cubriéndolos con una carpa. Y me dirigí con el camión hacia el predio del regimiento, donde permanecieron hasta alrededor de las 20 ó 21 horas del día 17 de octubre de 1973, oportunidad en que trasladamos los restos hasta el cementerio de Copiapó. La custodia del camión estuvo inicialmente a cargo de dos oficiales, los que posteriormente fueron relevados por personal del regimiento. —¿Dirigió usted el traslado de los cadáveres al cementerio y su entierro? —Sí, al cementerio ingresamos por la puerta trasera, en cuyo interior ya había personal militar, además del administrador del cementerio. Procedimos a bajar los cuerpos del camión, para luego realizar su entierro. Pero el administrador nos señaló que no era posible realizar el entierro sin un documento del Registro Civil. Por este motivo, personal militar concurrió a buscar al oficial de Registro Civil, quien una vez en el lugar procedió a tomar las huellas dactilares de cada una de las víctimas, las que registró en un formulario. Entretanto, esta operación era alumbrada por las luces de los vehículos. —¿Quién le dio la orden de fusilar a los prisioneros? —La orden me fue dada por el comandante del regimiento, teniente coronel Óscar Haag, cuando nos encontrábamos ambos de pie en la ayudantía de la comandancia, ya que yo fui llamado por él. En el intertanto, se encontraba en la oficina del comandante el general Sergio Arellano Stark y algunos miembros de su comitiva. Todos se encontraban en tenida de campaña. Me consta que el general Arellano y parte de su comitiva estaban en la comandancia, ya que yo los vi entrar. Le representé la orden al comandante Haag y éste me señaló que había que cumplir dicha orden. —¿Qué habría pasado si no hubiera cumplido esa orden? —preguntó el ministro —Yo creo que podría haber sido fusilado porque estábamos en tiempo de guerra, fusilado previo juicio sumario muy breve. En mi concepto, debía cumplir dicha orden —contestó Díaz Araneda. El 29 de enero de 2000, a las 11.45 horas, en el Comando de Telecomunicaciones se realizó el careo entre el general Sergio Arellano Stark y el entonces capitán Patricio Díaz Araneda. —Precise, general Arellano, dónde durmió la noche del 16 al 17 de octubre y la noche del 17 al 18 de octubre de 1973 —inquirió el juez. —Mi comisión llegó a Copiapó el día 16 de octubre de 1973, alrededor de las 20.00 horas, donde pernocté. Estuvimos todo el día en esa ciudad, donde pernoctamos para partir el día 18 de octubre de 1973, a primera hora, a Antofagasta —respondió el general Arellano. Luego, el general Arellano dijo que —tras su llegada—se reunió con el comandante Haag para planificar las actividades del día siguiente y se fue a dormir a su hotel. Y en la mañana del 17 de octubre había tenido una reunión con los oficiales y suboficiales del regimiento, en la cual recomendó "el respeto a la población civil y la necesidad de evitar cualquier forma de abuso de poder". Y terminó esta parte de su declaración reafirmando que su comitiva no estuvo en Copiapó cuando fueron asesinados los trece prisioneros. —¿Ordenó usted el traslado de esas trece personas y/o su fusilamiento? —preguntó el ministro Guzmán al general Arellano. —Definitivamente no ordené ni el traslado ni el fusilamiento —contestó el general Arellano. —¿Participó usted en el traslado y en el fusilamiento de los trece prisioneros? —preguntó el juez a Patricio Díaz Araneda. —Efectivamente dirigí y participé en el fusilamiento de trece personas en Copiapó, el día 17 de octubre de 1973. Estimo que estos fusilamientos se realizaron entre la una y media o dos de la madrugada. Enfáticamente puedo decir que los hechos ocurrieron en la madrugada del día 17 de octubre, fecha que coincide con la estadía del general Arellano con su comitiva. Es cuestión de asociar. La comitiva del general Arellano llegó a Copiapó el día 16 de octubre, alrededor de las 20 horas —contestó el oficial Díaz Araneda. —¿En qué momento y quién le encomendó la misión? —El día 16 de octubre de 1973, pasadas las 23 horas, fui llamado a la comandancia del Regimiento Atacama. En la ayudantía se encontraba el comandante Haag y el mayor Enriotti. Allí recibí, de parte del coronel Haag, la misión de ejecutar a los detenidos que estaban señalados en una lista, actividad que debía ser realizada sólo por oficiales y fuera del cuartel. Fue el comandante Haag. El comandante estaba muy alterado, pues es una persona muy nerviosa. Estaba muy conmovido. Me dijo que tenía que cumplir con la orden de ejecutar a las trece personas mencionadas en la lista. Estaba muy asustado. Incluso yo le representé la orden. Nunca el comandante Haag había tomado una decisión tan drástica y estoy convencido de que cumplía órdenes superiores (...) La razón que más me impulsa a decir que el comandante Haag cumplía órdenes superiores es que las dieciséis ejecuciones habidas en Copiapó se producen exactamente durante el período de permanencia de mi general Arellano y su comitiva en la guarnición. Ni antes ni después de la presencia de mi general Arellano en Copiapó, hubo detenidos que hayan sido ejecutados —contestó el oficial Díaz Araneda. —¿Dónde estaba el general Arellano cuando la orden de fusilamiento le fue dada? —Estaba en la comandancia del regimiento Atacama, alrededor de las 23 horas del día 1º de octubre. Fue entonces cuando el general Arellano decidió intervenir y así quedó registrado en el proceso: "No es la primera vez que se aprovecha el paso de mi comitiva por alguna guarnición donde había comandantes pusilánimes que incluso no cumplieron con las disposiciones del Comandante en Jefe del Ejército, como ocurrió en la guarnición de Calama". —¿Estaba el general Arellano en la noche del 16 de octubre en la comandancia del regimiento? —preguntó el ministro Guzmán. General Arellano Stark: "Concretamente no estaba. Me encontraba en el hotel". Oficial Díaz Araneda: "Puedo asegurar que estaba en la comandancia. Lo vi entrar el día 16 de octubre alrededor de las 20.20 horas, cual es el tiempo que demora en llegar desde el helicóptero a la comandancia. No más de 15 a 20 minutos". —¿Estaba el general Arellano en la comandancia cuando se le dio la orden de ejecutar a los trece detenidos? —repitió el juez, dirigiéndose a Díaz Araneda. —Creo que estaba en la comandancia porque no lo vi salir. —¿Dónde estaba, general Arellano, cuando se dio la orden de fusilar? General Arellano Stark: "No, a esa hora me encontraba en el hotel". Oficial Díaz Araneda: "Mi general Arellano se encontraba en la comandancia". General Arellano Stark: "Insisto, me encontraba en el hotel". El general Arellano argumentó, entonces, que la prueba de su inocencia y, por ende, la prueba de la culpabilidad del comandante Haag en los crímenes de Copiapó, estaba justamente en el hecho de que Haag no hubiera llamado a su superior jurisdiccional —el general Lagos—antes de dar la orden de fusilamiento. El oficial Díaz Araneda le replicó así: "Yo sólo aseguré, y no me cabe duda, que el comandante Haag cumplió órdenes superiores. No había nada ni antes ni después de la llegada del general Arellano a Copiapó que pudiera precipitar los hechos referidos". —¿Por qué el comandante Haag no solicitó autorización al general Lagos para hacer algo tan grave como el fusilamiento de trece personas? —preguntó el juez. —Ignoro si esa noche el comandante Haag comunicó la orden al general Lagos Osorio, sólo sé que asumió como Oficial Delegado del Comandante en Jefe, desde el momento de su llegada a Copiapó, mi general Arellano —contestó Díaz Araneda. El general Arellano, entonces, reiteró que el documento que recibió de manos del general Pinochet no indicaba "que yo asumiría el mando de la unidad ni tampoco que cumpliría funciones como juez militar". Dijo que el documento que lo nombró Oficial Delegado sólo se refería al comportamiento de los militares con la población civil, a fin de mantener la buena imagen del Ejército; a la revisión de procesos militares; a velar por que los consejos de guerra dispusieran la debida defensa de los procesados. El careo entre el coronel Óscar Haag Blaschke y el oficial Patricio Díaz Araneda aportó nuevas pruebas al ministro Guzmán. Se realizó el 29 de enero de 2000, a las cuatro de la tarde, en el Comando de Telecomunicaciones del Ejército. ¿Quién dio la orden de sacar a los trece detenidos y fusilarlos? Esa fue la pregunta del juez que gatillo la siguiente aclaración por parte del coronel Haag:
"Al momento en que me fue exhibido el documento en que el general Pinochet nombraba Oficial Delegado al general Arellano, quedé relevado del mando y, por lo tanto, sobrepasado en mis atribuciones. El día 16 de octubre de 1973, en la reunión que sostuvimos con el general Arellano en la comandancia, éste ordenó el fusilamiento de trece personas que estaban en una lista. La lista fue elaborada en triplicado. Una la tenía el capitán Carlos Brito, otra la Fiscalía Militar y la tercera le fue entregada al general Arellano. No vi la lista de cerca, pero posteriormente me percaté de que la lista tenía unas marcas que había hecho el general Arellano. El criterio que tuvo en cuenta el general Arellano para seleccionar a las trece personas que iban a ser fusiladas atendió a la gravedad del delito, a las circunstancias que rodearon su detención y al partido político a que pertenecían las trece personas". Y agregó el coronel Haag: "Concretamente yo sabía que esas trece personas iban a ser fusiladas porque la orden había sido dada por el general Arellano, estando en la oficina de la comandancia. No di la orden de fusilar a esas trece personas, ni en forma verbal ni escrita. Pienso que la orden la dio Enriotti, quien era el segundo del regimiento y a quien —estando en el interior de la comandancia—le comuniqué la orden del general Arellano". Siguió el coronel Haag: "Lo del traslado y posterior evasión de los trece detenidos fue una ficción para dar una explicación que no impactara al personal del regimiento, pero la verdad es que las personas fueron ordenadas fusilar por el general Arellano. El general Arellano, una vez que mostró la lista con las trece personas detenidas que serían fusiladas, la mandó fuera de la comandancia por intermedio de un emisario de su comisión que bien pudo ser Arredondo, quien era su segundo. El general Arellano dijo que estas trece personas debían ser fusiladas de inmediato y las otras tres debían ser fusiladas a la mayor brevedad, ordenando que se diera término al sumario". Y fue entonces cuando el coronel Haag agregó nuevos datos: "Luego de que se llevaran a las trece personas, supuestamente rumbo a La Serena, en mi vehículo fiscal —junto a Arredondo y al abogado Rojas Hidalgo—nos dirigimos por la carretera que va a La Serena en busca del camión militar que pertenecía al regimiento y que llevaba a las trece personas". "Como Arredondo se molestó porque no encontrábamos el camión, después de llegar a la cima de la cuesta Cardone, ordenó que regresáramos a Copiapó. De vuelta, a unos pocos kilómetros de Copiapo, con los fusilados en su carrocería, tapados con una carpa y chorreando sangre. Nos detuvimos y Arredondo, para verificar, se bajó del vehículo, se subió al camión, levantó la carpa que cubría los cuerpos y contó los cuerpos para comprobar la muerte de las trece personas. Posteriormente, por orden de Arredondo, nos dirigimos al hotel donde se alojaba el general Arellano, quien nos recibió en bata. Entonces Arredondo dijo textualmente: 'Cumplida su orden, mi general, las trece personas fueron ejecutadas y lo he confirmado personalmente'. No es difícil imaginar el estupor que debió experimentar el ministro Guzmán al escuchar las palabras del coronel Óscar Haag, como asimismo el actuario al teclear la declaración en su máquina de escribir. Agregó el coronel Haag que volvió al regimiento, esa madrugada de octubre, y ordenó que se redactara el comunicado oficial, dando cuenta del traslado de los trece prisioneros a La Serena, su intento de escapar en el momento en que el camión sufrió un desperfecto eléctrico y la muerte de todos por "ley de fuga". —¿Quién dio la orden de fusilar a los trece prisioneros? —repitió el ministro Guzmán. Oficial Díaz Araneda: "La orden la recibí del comandante Haag, estando en la oficina de la ayudantía junto al mayor Enriotti. Es probable que cuando llegué a la comandancia, el comandante Haag y el mayor Enriotti estuvieran en ese momento comentando la orden de fusilar a las trece personas. Entonces, en ese momento, se me ordenó cumplir la orden de ejecutar a las trece personas".Coronel Haag Blaschke: "Es posible que así haya sucedido. Lo que ocurrió fue que, estando en el interior de la comandancia, le entregué la lista a Enriotti, diciéndole que el general Arellano había ordenado la ejecución de trece detenidos". —¿Mantiene su versión de que la orden de fusilar la dio el coronel Haag? —preguntó el juez a Díaz Araneda. Oficial Díaz Araneda: "La orden la recibí estando el coronel Haag junto al mayor Enriotti en la ayudantía. El coronel Haag sabía que la orden era fusilar". Coronel Haag Blaschke: "Estando junto al mayor Enriotti, que era mi segundo comandante, es posible que tácitamente le haya transmitido la orden al entonces capitán Patricio Díaz, en el sentido de que en mi presencia el mayor Enriotti le informó al capitán Díaz que la orden era fusilar a las trece personas que, momentos antes, el general Arellano había tiqueado en la oficina de la comandancia. Yo le entregué el papel a Enriotti para que se encargara de los detalles y tomara las medidas del caso con el objeto de cumplir la orden dada por el general Arellano, orden que había que cumplir de todas maneras. Había que fusilar a las trece personas". Oficial Díaz Araneda: "Sí, al momento de recibir la orden, estábamos los tres. En ese momento, le representé la orden a mi comandante Haag". Coronel Haag Blaschke: "Yo tenía que darle la orden al mayor Enriotti para que la cumpliera. No podía ser de otra manera. La orden había que cumplirla. Entonces, cuando me la representó el capitán Díaz Araneda, le dije que era una orden superior y que, dada la alta investidura del general Arellano, era imposible no cumplir con la orden". Oficial Díaz Araneda: "Efectivamente es así". —A ver, ¿quién dio la orden? —preguntó nuevamente el juez, tratando de entender la lógica y el lenguaje militar en el cumplimiento de órdenes. Oficial Díaz Araneda: "La orden me la transmitió el comandante Haag, quien me comunicó que la orden era del general Arellano y que había que cumplirla. Esto sucedió en presencia del mayor Enriotti, quien me dio las instrucciones para su cumplimiento, estando los tres en la ayudantía de la comandancia". Coronel Haag Blaschke: "Efectivamente así es. La orden se la transmití al capitán Díaz en presencia del mayor Enriotti, reiterándole que esa orden debía cumplirse por la investidura de Oficial Delegado que tenía el general Arellano". Cuando el juez quiso saber del momento en que ambos oficiales se encontraron en la carretera, cuando ya el camión venía de regreso con los cadáveres y el coronel Arredondo se subió para contar los cuerpos, dijeron lo siguiente: Oficial Díaz Araneda: "Yo no recuerdo haber visto a Arredondo en la cuesta Cardone". Coronel Haag Blaschke: "Efectivamente, Arredondo y yo estuvimos en la Cuesta Cardone, junto al abogado Rojas Hidalgo. Es posible que el entonces capitán Patricio Díaz no se haya dado cuenta de mi presencia, junto a Arredondo, por el estado de conmoción en que se encontraba después de la muerte de las trece personas". —¿Y quién ordenó el fusilamiento de los tres prisioneros provenientes de El Salvador? —preguntó el juez, refiriéndose a García, Tapia y Castillo. Coronel Haag Blaschke: "En la misma reunión de la noche del día 16 de octubre, el general Arellano —al ver los expedientes de los tres funcionarios de El Salvador, cuya condena a muerte había sido propuesta por un consejo de guerra—le comunicó al asesor jurídico, abogado Daniel Rojas Hidalgo, que cerrara la causa y que, en la reunión de las diez de la mañana del día siguiente, le presentara el documento para firmar el cúmplase de la sentencia. Al final de la reunión del día 17 de octubre, el abogado Rojas le presentó los expedientes de las tres personas condenadas a muerte, firmando el general Arellano el cúmplase, en presencia de todas las personas que estaban en la reunión". 
Agregó: "Inmediatamente dispuse que se diera cumplimiento a la sentencia al segundo comandante, mayor Enriotti, haciéndole presente que se cumpliera con todos los requisitos legales del caso. Al final del día 17 de octubre, el mayor Enriotti me comunicó que estaba todo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia, que ésta se iba a realizar en el predio del regimiento y que había designado como jefe del pelotón al teniente Ramón Zúñiga Ormeño. No me comunicó los nombres del resto de los oficiales que conformaron el pelotón de fusilamiento. A la mañana siguiente, el mayor Enriotti me comunicó que la orden había sido cumplida conforme a lo programado y que las personas habían sido colocadas en urnas y enterradas en el cementerio de Copiapó, en tumbas separadas, y que habían quedado registradas en los libros del cementerio en el patio 16, sepulturas 13, 14 y 15".—¿Participó el capitán Díaz Araneda en esos tres fusilamientos? —preguntó el juez. Oficial Díaz Araneda: "No tuve participación ni directa ni indirectamente en los fusilamientos de esas tres personas. Y debo agregar que los oficiales Yáñez, Marambio y Ojeda tampoco tuvieron participación en el fusilamiento y posterior inhumación de esas tres personas". Coronel Haag Blaschke: "Confirmo lo dicho por Díaz Araneda". —¿Qué les habría sucedido si no cumplen la orden del general Arellano de fusilar a las trece personas y luego la sentencia de muerte para las otras tres personas? —preguntó el juez.Coronel Haag Blaschke: "En tiempo de guerra, el no cumplir órdenes de un superior de la investidura del general Arellano, pienso que me habría expuesto a graves sanciones, incluso la muerte". Oficial Díaz Araneda: "En tiempo de guerra, no cumplir una orden, en particular la dada para fusilar, podría haberme expuesto a ser condenado a fusilamiento". Al amanecer del 17 de octubre de 1973, en el regimiento de Copiapó, había un camión con su trágica carga en la carrocería: trece prisioneros asesinados. Una guardia militar lo custodiaba, de modo que nadie pudiera acercarse. El capitán Díaz Araneda —según su confesión—se había preocupado, en el curso del día, de preparar el entierro clandestino. Así le fue ordenado. Esperó a que anocheciera y cerca de las nueve de la noche —ya con toque de queda—dio la orden para que el camión saliera del regimiento. Todo indica que primero pasaron a buscar al administrador del cementerio a su casa. Así lo relató Leonardo Meza al juez, cuando éste se constituyó en el cementerio y comprobó que, en el Libro de Sepultaciones de 1973, estaban inscritos los trece asesinados. Fecha de defunción: 17 de octubre de 1973. Ya estaba preparado cuando lo pasaron a buscar a su casa —dijo Meza—porque esa misma mañana fue llevado al regimiento y "un militar, cuyo nombre y rango no conozco, me comunicó que iban a llevar trece cadáveres al cementerio, sin especificarme la hora. Finalmente me advirtieron, en tono amenazante, que estos hechos no debía comentarlos con nadie. Me dieron a entender que, si algo se llegaba a saber, yo sería la próxima víctima. Así fue como Leonardo Meza ordenó a su personal que prepararan trece urnas viejas, cerró el cementerio por la tarde y se fue a su casa a esperar. "Llegó una patrulla militar a buscarme. Me hicieron subir a un jeep y detrás venía un camión militar. Ingresamos al cementerio por la puerta posterior y les mostré el lugar donde podían sepultar a las personas que traían dentro del camión. Era una parte eriaza, donde los mismos militares procedieron a cavar una zanja". Fue entonces cuando Meza le pidió a uno de los militares que lo acompañara para comenzar a traer las viejas urnas. Alcanzaron a caminar unos metros. Escuchó al militar balbucear algunas frases: "Me dijo que había cortado con corvo a uno de los detenidos, quien le pedía que no lo matara, que tenía tres hijos. Y que igual le disparó un tiro en la cabeza". Pero la confesión fue interrumpida porque el oficial al mando les ordenó regresar y rechazó el uso de las urnas. Y el mismo oficial —se supone que el capitán Díaz Araneda—le ordenó a Meza ayudar en la tarea de bajar los cadáveres. "Quedé manchado con sangre al hacerlo, ya que los cadáveres venían sólo con ropa de vestir, sin ninguna otra protección. Una vez que los cuerpos estuvieron en el suelo, le planteé al militar que venía al mando que yo no podía sepultar los cadáveres sin una autorización del Registro Civil o, de lo contrario, debía darle cuenta al director del hospital. El militar ordenó, entonces, que fueran a buscar al funcionario del Registro Civil, de nombre Víctor Monroy", declaró Leonardo Meza al juez. Lo que siguió podría ser clasificado en el archivo del surrealismo. O quizás sólo se explique por el "legalismo" de la idiosincrasia chilena. Ya habían sido violados leyes y tratados internacionales (desde la normativa de tiempo de guerra hasta el Convenio de Ginebra). Trece prisioneros habían sido masacrados sin mediar sentencia alguna de consejo de guerra. Y ahora trece cadáveres estaban siendo enterrados clandestinamente, sin que las autoridades médicas hicieran autopsias y certificaran las muertes. Pero bastó que un civil dijera "no, no se puede", para que el capitán Díaz Araneda detuviera el proceso para "legalizar" la acción. Así fue como el encargado de la oficina de Registro Civil de Copiapó entró en la macabra escena. Víctor Bravo Monroy finalmente compareció ante el tribunal —bajo amenaza de arresto—a fines de noviembre de 1999. Dijo al juez que una patrulla militar lo fue a buscar a su casa y lo llevó primero al regimiento. Y allí estaba, en el casino de oficiales, con su maletín de instrumentos en la mano, cuando observó lo siguiente: "Estando allí visualicé a los oficiales Andreotti y Vidal Aller, a quienes conocía. Pero entre ellos había un grupo de oficiales a quienes no conocía y que se distinguían porque vestían tenida de combate, diferente al resto de los oficiales allí presente. En el regimiento se encontraba el helicóptero en que llegaron estos oficiales. Posteriormente, por fotografías publicadas en la prensa, pude reconocer entre ellos al teniente Fernández Larios, quien en esa época era muy joven y de buena presencia. Fue la misma noche del 17 de octubre en la que yo concurrí al regimiento y al cementerio local de Copiapó". En el cementerio, agregó Bravo Monroy, no supo quién le dio la orden de proceder a la identificación: "No vi la cara de esa persona porque me alumbraban con una linterna, la que me encandilaba. No reconocí su voz, pero pienso que debo haberlo conocido porque me conocían a mí. Uno de ellos se refería a otro como 'mi teniente'. Estaban muy nerviosos y ése le dijo al señalado teniente que me pasaran la botella de pisco para calmarme, pero ya se había acabado". "Luego se agregaron unos cuantos militares más, los que venían acompañados de Leonardo Meza, encargado del cementerio local, a quien yo conocía". —¿Cuántos eran los cuerpos y en qué estado estaban? —le preguntó el juez.
—En realidad fue terrible la identificación de esos cadáveres, considerando que conocía a muchos de ellos. Lo que más me impresionó, entre otros, fue ver el cuerpo de Alfonso Gamboa, a quien le faltaba casi toda la mandíbula y su cuerpo —piernas, brazos y manos—presentaba muchos balazos. Todos los cuerpos presentaban este tipo de heridas (...) Algunos cuerpos estaban degollados y con heridas cortantes. Todos los cuerpos estaban acribillados y con múltiples heridas a bala. Por ejemplo, a Jaime Sierra le faltaba un ojo y Leonello Vincenti, quien era profesor del colegio de mi hijo, presentaba heridas con arma blanca en su cuerpo. Entre ellos también reconocí a un niño, estudiante de Pedagogía, a quien había casado días antes; también a Pedrito Pérez y a tantos otros. Fue todo realmente triste e impresionante. Los cuerpos, en total, eran trece —relató Víctor Bravo Monroy. Uno por uno, fue tomándoles la mano derecha, untando las puntas de los dedos con la tinta y presionando los dedos inertes sobre el cartón para estampar la huella: "A medida que los identificaba, iban siendo lanzados a la fosa donde fueron enterrados por el personal militar. Posteriormente completé su identificación con los datos que existían de ellos en el Registro Civil. La causa de muerte que se indicó, en cada partida de defunción, fue 'ajusticiamiento militar'. No había médico que certificara la muerte de estas personas". Toda la macabra tarea —cavar, identificar, enterrar, tapar la fosa—tomó muchas horas esa noche del 17 al 18 de octubre de 1973. El capitán Díaz Araneda dijo al juez que la confección de las fichas dactiloscópicas "se realizó como a las tres de la mañana". Y el administrador del cementerio, Leonardo Meza, aseguró que fueron enterrados "no como personas, ni siquiera como animales; a un perro se le da mejor sepultura". ¿Quiénes fueron las trece víctimas de ese primer "ajusticiamiento militar?"


Las primeras 13 víctimas de Copiapó son:


- Winston Dwight CABELLO BRAVO, 28 años, ingeniero comercial, Jefe Provincial de la Oficina de Planificación Nacional(ODEPLAN), militante del Partido Socialista y MIR. Fue detenido el 12 de septiembre en la Intendencia y trasladado al Regimiento de Copiapó, actual Regimiento Capitán Rafael Torreblanca.



- Agapito del Carmen CARVAJAL GONZALEZ, 32 años, funcionario público y militante del Partido Socialista. Detenido en su domicilio y trasladado al Regimiento de Copiapó.



- Fernando CARVAJAL GONZALEZ, 30 años, empleado, militante del Partido Socialista. Fue detenido el 22 de septiembre en su domicilio, conducido hasta el Regimiento de Copiapó y desde allí a la cárcel de esa localidad.



- Manuel Roberto CORTAZAR HERNANDEZ, 20 años, estudiante secundario, dirigente estudiantil y militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR). Se presentó ante las autoridades militares luego de ser requerido mediante un Bando, el l7 de septiembre de l973. Quedó detenido en la Cárcel de Copiapó, lugar desde el cual fue trasladado al Regimiento de esa misma localidad, el 2 de octubre del mismo año.



- Alfonso Ambrosio GAMBOA FARIAS, 35 años, profesor, Director de Radio Atacama y militante del Partido Socialista. Fue detenido en su domicilio por efectivos de Carabineros el 15 de septiembre y trasladado al Presidio de Copiapó.



- Raúl del Carmen GUARDIA OLIVARES, 23 años, funcionario público y militante del Partido Socialista.



- Raúl Leopoldo de Jesús LARRAVIDE LOPEZ, 21 años, estudiante de Ingeniería en Minas en la Universidad Técnica del Estado, sede Copiapó y militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR). Fue detenido el 12 de septiembre de l973 al interior de la Universidad y conducido al Regimiento de Copiapó. A fines de septiembre se le trasladó al Presidio de la misma ciudad.



- Edwin Ricardo MANCILLA HESS, 21 años, estudiante de Pedagogía en la Escuela Normal, presidente del Centro de Alumnos y Secretario Regional del Movimiento de Izquieda Revolucionaria (MIR). El 15 de octubre fue detenido por efectivos de Carabineros e Investigaciones en su domicilio, conducido al Presidio de Copiapó y desde allí trasladado al Regimiento de esa ciudad.



- Adolfo Mario PALLERAS NORAMBUENA, 27 años, comerciante, dirigente poblacional y militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR). Requerido por las autoridades a través de un Bando militar, decidió no presentarse. Fue detenido el l5 de octubre por efectivos de Carabineros, conducido al Regimiento de Copiapó y trasladado posteriormente al Presidio de esa ciudad.



- Jaime Iván SIERRA CASTILLO, 27 años, locutor de radio y militante del Partido Socialista. Fue detenido el 20 de septiembre en su domicilio por efectivos de Investigaciones, llevado al Cuartel de dicha Institución y desde allí trasladado al Regimiento de Copiapó.



- Atilio Ernesto UGARTE GUTIERREZ, 24 años, estudiante de Ingeniería en Minas en la Universidad Técnica del Estado, sede Copiapó y militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR). Fue detenido el 14 de octubre en la residencial donde vivía y conducido al Regimiento de Copiapó.



- Néstor Leonello VINCENTI CARTAGENA, 33 años, profesor, Secretario Regional del Partido Socialista. Fue detenido por efectivos militares y conducido al Regimiento de Copiapó.



- Pedro Emilio PEREZ FLORES, 29 años, Ingeniero en Minas, profesor de la Universidad Técnica del Estado, sede Copiapó, Interventor de la planta minera "Elisa de Bordo" y dirigente del Partido Socialista. Fue detenido el 25 de septiembre de l973 en su domicilio, que luego fue allanado por funcionarios de Investigaciones, quienes lo condujeron al presidio de Copiapó.
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Al ser enterrados clandestinamente, las primeras trece víctimas de Copiapó pasaron a ser detenidos—desaparecidos. Sus familias no tuvieron derecho a un funeral y no lograron una respuesta oficial acerca del paradero de los restos. Transcurrieron más de diecisiete años hasta que —iniciada la transición—la Comisión Rettig hizo la denuncia a la justicia, acompañando los testimonios que permitieron ubicar la fosa en julio de 1990. Los restos esqueletizados fueron identificados en el Instituto Médico Legal y luego entregados a sus familias. Veamos ahora el caso de las otras tres víctimas, aquellas sobre las que pesaba una condena a muerte dictada por un consejo de guerra. El general Joaquín Lagos Osorio, comandante en jefe de la Primera División, era el máximo jefe jurisdiccional y explicó al juez lo ocurrido en este caso. Tras el golpe militar, dividió su zona en tres CAJSI (Comando de Agrupación Jurisdiccional de Seguridad Interior): Antofagasta, Copiapó y Calama. A cada CAJSI le entregó —de acuerdo al plan de seguridad interior—la responsabilidad jurisdiccional. Lo hizo de acuerdo al decreto—ley número 51 que, desde el 2 de octubre de 1973, delegó amplias facultades en los comandantes de divisiones o brigadas. Hay que recordar que ya estaba operando el decreto—ley número 5, que ordenó a los tribunales militares "entender" el estado de sitio como "estado o tiempo de guerra", sólo para los efectos de endurecer las condenas. —En Copiapó, un consejo de guerra propuso la condena a muerte de García, Tapia y Castillo. La decisión del juez militar, teniente coronel Óscar Haag, se encontraba pendiente al momento de arribar Arellano y su comitiva a la ciudad. El hecho es que Arellano, al ver los tres sumarios pendientes, exigió una explicación. Luego de escuchar al comandante Haag, sin más trámite, ordenó el cierre de la causa y firmó las sentencias de muerte —explicó el general Lagos. 
¿Quiénes eran estos tres prisioneros? 



• Ricardo García Posada, 43 años, ingeniero y economista, funcionario de la CEPAL (organismo de la ONU) y gerente general de Cobresal (minera estatal de El Salvador). Militaba en el Partido Comunista. Casado, dos hijos. Al día siguiente del golpe militar, hizo entrega oficial de las instalaciones de la mina al ingeniero más antiguo y se presentó voluntariamente al recinto policial más cercano, en Potrerillos. Quedó bajo arresto domiciliario por dos días y luego fue trasladado a la cárcel de Copiapó. 



• Benito Tapia Tapia, 31 años, empleado de Cobresal, dirigente nacional de la Confederación de Trabajadores del Cobre. Si bien el Informe Rettig lo identificó como miembro del comité central de la Juventud Socialista, su esposa —María Lía Carvajal—dijo al juez que Benito había sido candidato a diputado por el Partido Comunista. Fue detenido una semana después del golpe en El Salvador y luego conducido a Copiapó. 



• Maguindo Castillo Andrade, 40 años, casado, una hija, empleado de Cobresal, dirigente sindical, militaba en el Partido Socialista. Se presentó voluntariamente en la comisaría de Potrerillos, al ser llamado por un bando militar. Fue dejado en libertad. Tres días después fue arrestado mientras caminaba por una calle de El Salvador y trasladado a Copiapó. Su esposa Laureana Honores relató al juez que pudo verlo varias veces —manos hinchadas, moretones en el rostro—y comprobó que estaba siendo torturado. El nada le decía, para no preocuparla, pero en una ocasión le entregó un chaleco para que lo lavara. Al sumergirlo, el agua se tiñó con la sangre. 

Sólo en rumores se habría basado el consejo de guerra para emitir la condena a muerte de García, Tapia y Castillo. El abogado Frigolett —contratado por Rolly Baltiansky, esposa de García—no pudo presentar la defensa. Y en la tarde del 17 de octubre de 1973, estando en Copiapó el general Arellano y su comitiva, se firmó la sentencia. El abogado Daniel Rojas Hidalgo, auditor, integró ese consejo de guerra. Dijo al juez que los acusados habían ordenado dinamitar la mina de El Salvador, que los trabajadores se negaron y que subsistía el peligro que, "desde la prisión, siguieran insistiendo para que los trabajadores que les eran leales cumplieran sus designios". —¿Quién aprobó e hizo cumplir la sentencia? —le preguntó el ministro Guzmán. —Si el general Arellano se encontraba en Copiapó en esa fecha, tendría que haber sido decisión suya y, si no, decisión del general de división y juez militar de Antofagasta, cuyo nombre no recuerdo en este momento —contestó Rojas Hidalgo. —¿Estaba Arellano en Copiapó? —No puedo asegurarlo. Lo único que puedo asegurar es que estuve en una reunión con el general Arellano en Copiapó, no recordando si fue antes o después de cumplirse la sentencia que aplicaba la pena de muerte a los tres dirigentes del mineral El Salvador. Pero sí recuerdo que él traía la delegación de la Junta de Gobierno para que pudiera ordenar el cúmplase de las sentencias, revisar los procedimientos de la Justicia Militar en tiempo de guerra y dar las instrucciones que estimara pertinentes... El abogado Daniel Rojas Hidalgo compareció ante el ministro Guzmán sólo bajo amenaza de arresto y con orden de arraigo, tras rechazar varias citaciones al tribunal. El informe de Investigaciones estampó su excusa para mantenerse en silencio. No hablaba porque, dijo a la policía, "de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del reglamento de disciplina de las Fuerzas Armadas, se ordena que la discreción en asuntos de servicio o estrictamente militares dura para el militar toda la vida. A ello estoy obligado conforme lo disponen las letras c) y f) del artículo 31 del mismo reglamento". ¿Qué quería evitar? Tenía más de un motivo. Ya vimos que el comandante Haag lo involucró en el episodio donde el comandante Arredondo confirma, en el camión, el asesinato de los trece prisioneros. Y luego, el encargado del Registro Civil, Víctor Bravo Monroy, lo culpó de adulterar los certificados de defunción de los prisioneros García, Tapia y Castillo.

Ya sabemos, por el coronel Haag, que los tres sentenciados a muerte fueron fusilados en el patio del regimiento en la tarde del 17 de octubre. Dirigió el pelotón de fusileros el teniente Ramón Zúñiga Ormeño. Los cadáveres fueron luego enviados a la morgue local. El administrador del cementerio, Leonardo Meza, aseguró al juez que "estos cuerpos llegaron primero a la morgue y supe que el doctor Alcayaga se negó a realizar las autopsias". La investigación judicial continuó buscando datos, porque los prisioneros García, Tapia y Castillo seguían como detenidos—desaparecidos. Y así fue como se llegó al gasfiter Arturo Araya Nieto, quien en 1973 trabajaba como ayudante en la morgue. A las ocho de la mañana del 18 de octubre, vio un cuerpo sobre la mesa de autopsia y otros dos cuerpos en la sala contigua. Descubrió la sábana blanca que tapaba al primero y se encontró con un hombre que "vestía terno azul y, por su boca abierta, pude ver una tapadura de oro en uno de sus dientes. Tenía un impacto de bala en el pecho". Estaba a punto de comenzar a desvestirlo —parte de su tarea, previa a la autopsia que debía realizar el doctor Alcayaga—cuando llegó el administrador del cementerio, Leonardo Meza, y le dijo "que esos cuerpos eran intocables, me ordenó tapar al que estaba sobre la mesa y cerrar la puerta". Luego llegaron las tres urnas y a él le tocó ayudar para instalar adentro los cuerpos. También fue ubicado el panteonero José Miguel Escudero Valdés, quien dijo haber cavado las tres fosas en el patio 16 ese día 18 de octubre del 73, por orden del administrador del cementerio. Luego le ordenaron ir a buscar tres urnas en las "hueseras" y llevarlas al vecino recinto de la morgue. Allí "pude darme cuenta de que había tres cuerpos, los cuales estaban vestidos y envueltos en sábanas blancas". Junto a Arturo Araya, metieron los cuerpos en las urnas ("tenían impactos de bala en el pecho") y las clavaron para sellarlas. Los dos, Escudero y Araya, se fueron temprano esa tarde, ya que se adelantó el toque de queda. Y vieron que militares se quedaban en el cementerio junto al administrador Meza. Al día siguiente, Meza "me ordenó buscar tres cruces en desuso, las cuales pinté y se las entregué. Él les puso nombres y las colocó en las fosas que yo había cavado el día anterior", declaró Escudero al juez. El entierro de los tres cadáveres fue clandestino. El papel que recibieron las familias, fechado el 18 de octubre, decía que los cuerpos les serían entregados, que no podían ser sacados del cementerio y que sólo se permitirían cinco personas por familia para un entierro "sin ceremonia alguna". Rolly Baltiansky recuerda que estaba hablando con el abogado acerca de la defensa de su marido, Ricardo García Posada, cuando entró la esposa de Benito Tapia con el papel en la mano, gritando ¡los mataron, los mataron! Pocos minutos después, la desesperada Rolly corrió al cementerio. No le permitieron ver el cuerpo y la obligaron a abandonar el campo santo. Y su versión se ratificó en la versión de Víctor Bravo Monroy: "Uno de los oficiales le pidió al doctor Juan Mendoza que cerrara el cementerio, para impedir que la esposa de García Posada entrara a reconocer el cuerpo de su esposo". Al día siguiente, Rolly volvió y pudo ver el nombre de Ricardo en una modesta cruz de madera. Luego desapareció la señal. ¿Qué había pasado?
Quizás la explicación se halla en el informe que Investigaciones entregó al juez luego de hablar con el abogado Rojas Hidalgo. Para empezar, el abogado mintió al decir que recordaba muy bien cuando Rolly Baltiansky "compareció a retirar los restos de su marido, para llevárselo fuera de Chile, lo que hizo con la autorización militar respectiva". Y luego podría ser veraz su afirmación respecto a lo que sucedió con los cuerpos de los otros (incluido el de García por cierto, que jamás fue entregado a su esposa). Dijo a los policías que, al comprobarse que mucha gente iba al lugar del entierro, aprovechando los encuentros para reunirse e intercambiar mensajes, "la autoridad militar de entonces, durante la noche y en pleno secreto, ordenó abrir la fosa común, retirar los restos y dejar el hoyo notoriamente visible, y sepultarlos en otro sitio del cementerio". Agregó Rojas Hidalgo a la policía: "Con posterioridad se ordenó la exhumación de los restos, los que debido al traslado practicado, sin ningún cuidado especial, demostraron un franco deterioro". No sólo se ocultaron los cuerpos. Además se adulteraron los certificados de defunción. Las familias de García, Tapia y Castillo recibieron primero documentos que decían, como causa de muerte, "ejecución militar". Y luego —en nuevos certificados—la causa cambió a "impacto de balas". El oficial del Registro Civil, Víctor Bravo Monroy, declaró ante el juez que el responsable de dicha adulteración había sido el abogado Rojas Hidalgo, auditor militar de Copiapó. Había llegado a su oficina, diciendo que debía cambiarse la causa de muerte de los tres asesinados. Él le contestó "que para hacer el cambio se necesitaba de una resolución judicial". Entonces, Rojas Hidalgo "le pidió a Dinko Carmona, funcionario encargado de las inscripciones de defunción, que hiciera el cambio, quien finalmente accedió a tal petición, consignándose como causa de muerte heridas múltiples a bala". A su vez, el funcionario Dinko Carmona dijo al juez lo siguiente: "Hice las modificaciones por órdenes del abogado Daniel Rojas Hidalgo, quien se presentó en la oficina del Registro Civil a presionar, primero hablando con mi jefe y luego con el encargado del registro de defunciones, que era yo". Demás está decir que, en el curso de los careos, no hubo acuerdo entre el abogado Rojas Hidalgo y los funcionarios del Registro Civil. El ex auditor militar de Copiapó dijo que sólo se explicaba la confusión porque, con el tiempo, estas personas "no podrían recordar quiénes fueron los funcionarios del orden militar que intervinieron en dichos trámites". Él, aseguró, no tuvo idea de trámites judiciales y administrativos. Era solamente auditor de guerra, por lo que debía integrar los consejos de guerra y redactar las sentencias. Punto. Ante tantas mentiras, el ministro Guzmán decidió someterlo a proceso. Así fue como la suma de atrocidades determinó que los cuerpos de García, Tapia y Castillo desaparecieran. Y de ahí que los tres formen parte de los diecinueve "secuestros calificados" que dieron paso al procesamiento de la "caravana de la muerte" y al desafuero del general Augusto Pinochet.

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miércoles, 19 de noviembre de 2014

Ratifican condena a miembros del Ejército y fallan nueva absolución en caso Caravana de la Muerte en Antofagasta


La Corte de Apelaciones de Santiago sentenció a siete militares a pagar con cárcel las 14 ejecuciones ocurridas en la capital regional en octubre de 1973. Pablo Martínez Latorre fue absuelto, pese a que en primera instancia fue condenado a 5 años de presidio.

A casi un año desde que la Corte de Apelaciones de Santiago condenara a ocho ex miembros del Ejército por las 14 ejecuciones perpetradas el 19 de octubre de 1973 en el episodio Antofagasta del caso Caravana de la Muerte, hoy el tribunal publicó la ratificación de la sentencia contra siete de los imputados y falló una nueva absolución. 

La sentencia de segunda instancia dada a conocer por la Corte de Apelaciones corrobora la condena contra quienes son considerados responsables de los homicidios calificados de Luis Eduardo Alaniz Álvarez, Dinator Segundo Ávila Rocco, Mario del Carmen Arqueros Silva, Guillermo Nelson Cuello Álvarez, Segundo Norton Flores Antivilo, José Boeslindo García Berríos, Mario Armando Darío Godoy Mansilla, Miguel Hernán Manríquez Díaz, Danilo Daniel Alberto Moreno Acevedo, Washington Redomil Muñoz Donoso, Eugenio Ruiz-Tagle Orrego, Héctor Mario Silva Iriarte, Alexis Alberto Valenzuela Flores y Marco Felipe de la Vega Rivera.

Fue así que en fallo unánime, la tercera sala del tribunal de alzada ratificó la sentencia que se dictó en diciembre de 2013 contra Sergio Arredondo González, Marcelo Moreno Brito, Juan Chiminelli Fullerton y Patricio Ferrer Ducaud, quienes fueron condenados a 15 años y un día como autores del delito de homicidio calificado. 

Asimismo, modificó la resolución de primera instancia de Pedro Espinoza Bravo, pasando de 3 años y un día de presidio por su responsabilidad como encubridor, a 15 años y un día de cárcel como autor de los homicidios.

La condena para Luis Felipe Polanco Gallardo y Emilio de la Mahotiere González de 3 años y un día de presidio como encubridores se mantiene, pero se les concedió el beneficio de la libertad vigilada. 

Además, se absolvió a Pablo Martínez Latorre y Gonzalo Santelices Cuevas por falta de participación. El primero de ellos había sido condenado a 5 años de prisión en diciembre de 2013, sin embargo, ello se modificó ya que “nadie puede ser condenado si el tribunal no adquiere la convicción por los medios de prueba legales, de haberse cometido el delito y que en él le cupo una participación culpable y penada por la ley”. 

También ratificaron los sobreseimientos de Sergio Arellano Stark, por enajenación mental sobreviniente y de Adrián Ortiz Gutman por fallecimiento.

Los condenados deberán además, pagar distintos montos indemnizatorios a los familiares de las víctimas por el concepto de daño moral.

El fallo completo aquí.


Fallo completo
Santiago, doce de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que por sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil trece, escrita de fs. 4039 a fs. 4216, el Ministro de Fuero don Leopoldo Llanos Sagristá, en autos Rol 2182-98 (“Caravana Antofagasta”), 1°.- Absolvió a Gonzalo Andrés del Corazón de María Santelices Cueva, de la acusación de fs. 3066 que lo estimó cómplice de los delitos de homicidio calificado reiterados perpetrados en Antofagasta el 19 de octubre 1973, en las personas de: Luis Eduardo Alaniz Álvarez, Dinator Segundo Avila Rocco, Mario del Carmen Arqueros Silva, Guillermo Nelson Cuello Álvarez, Segundo Norton Flores Antivilo, José Boeslindo García Berríos, Mario Armando Darío Godoy Mansilla, Miguel Hernán Manríquez Díaz, Danilo Daniel Alberto Moreno Acevedo, Washington Redomil Muñoz Donoso, Eugenio Ruiz-Tagle Orrego, Héctor Mario Silva Iriarte, Alexis Alberto Valenzuela Flores, Marco Felipe de la Vega Rivera, 2°.- Condenó a cada uno de los acusados Sergio Carlos Arredondo González, Marcelo Luis Manuel Moren Brito, Juan Viterbo Chiminelli Fullerton y Patricio Gerardo Ferrer Ducaud, a la pena de QUINCE AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autores de los delitos de homicidio calificado reiterados perpetrados en Antofagasta el 19 de octubre de 1973, en las personas individualizadas en el numeral anterior, 3°.- Condenó a Pablo Abelardo Martínez Latorre en su calidad de cómplice de los delitos de homicidio calificado y referidos en la decisión anterior, a la pena de CINCO AÑOS de presidio menor en su grado máximo; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas de la causa, 4°.- Condenó a cada uno de los acusados Pedro Octavio Espinoza Bravo, Luis Felipe Polanco Gallardo y Emilio Robert de la
Mohotiere González en su calidad de encubridores de los delitos de homicidio calificado antes referidos, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas de la causa, 5°.- Atendidas las cuantías de las penas a que fueron condenados Sergio Carlos Arredondo González, Marcelo Luis Manuel Moren Brito, Juan Viterbo Chiminelli Fullerton y Patricio Gerardo Ferrer Ducaud, no se concedió a los sentenciados ningún beneficio que contempla la Ley N° 18.216, 6°.- Respecto de los sentenciados Pablo Abelardo Martínez Latorre, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Luis Felipe Polanco Gallardo y Emilio Robert de la Mahotiere González, y siendo una facultad del tribunal, no se les concedió el beneficio de la libertad vigilada, atendida la naturaleza, modalidades y móviles determinantes de los delitos.
En cuanto a las acciones civiles la misma sentencia: 1.- No dio lugar a las excepciones de incompetencia absoluta, de preterición legal, prescripción extintiva y de pago, opuestas por el Consejo de Defensa del Estado, 2.- No dio lugar a la excepción de prescripción extintiva opuestas por el acusado y demandado civilmente Pedro Octavio Espinoza Bravo, 3.-Dio lugar, con costas, a las demandas interpuestas por las querellantes y demandantes civiles Mónica Espinoza Marty y Josefa Ruiz Tagle Espinoza, en contra del Fisco de Chile, quedando éste obligado a pagar a cada una de las actoras una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, ascendente a la cantidad de $100.000.000 (cien millones de pesos), 4.- Dio lugar, con costas, a la demanda interpuesta por los querellantes y actores civiles Graciela Luz Álvarez Ortega, Rosita María Silva Álvarez, Patricia Alejandra Silva Álvarez, Libertad Angélica Silva Álvarez, Amanda Graciela Silva Álvarez, Mario Sergio Silva Álvarez y Jaime Anselmo Silva Iriarte en contra del Fisco de Chile, Pedro Espinoza Bravo y Marcelo Moren Brito, quedando éstos obligados a pagar solidariamente a cada uno de los actores una indemnización
de perjuicios por concepto de daño moral, ascendente a la cantidad de $100.000.000 (cien millones de pesos); con excepción del demandante Jaime Anselmo Silva Iriarte, respecto del cual la suma a pagar por ese concepto por los demandados asciende a $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), 5.- Dio lugar, con costas, a la demanda interpuesta por los querellantes y actores civiles Hilda Alfaro Castro, Isabel Soledad de la Vega Alfaro, Marco Luis de la Vega Alfaro y Cecilia Lila de la Vega Alfaro en contra del Fisco de Chile, Pedro Espinoza Bravo y Marcelo Moren Brito, quedando éstos obligados a pagar solidariamente a cada uno de los actores una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, ascendente a la cantidad de $100.000.000 (cien millones de pesos), 6.- Dio lugar, con costas, a la demanda interpuestas por la querellante y actora civil Victoria Luz Arqueros Moreno en contra del Fisco de Chile, Pedro Espinoza Bravo y Marcelo Moren Brito, quedando éstos obligados a pagar solidariamente a la demandante una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, ascendente a la cantidad de $100.000.000 (cien millones de pesos), 7.- Dio lugar, con costas, a la demanda interpuesta por los querellantes y actores civiles Elba del Carmen García Zepeda, Viviana Marcela Cerda García, Beatriz Sandra Bugueño García y José Vladimir Riquelme García en contra del Fisco de Chile, Pedro Espinoza Bravo y Marcelo Moren Brito, quedando éstos obligados a pagar solidariamente a Elba del Carmen García Zepeda una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, ascendente a la cantidad de $100.000.000 (cien millones de pesos); y a cada uno de los restantes actores la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos). Las sumas anteriores se ordenó ser reajustadas en la misma proporción en que varíe el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la dictación de la sentencia y el mes anterior al de su pago; devengando dichas sumas intereses corrientes por el mismo periodo.
En contra de esta sentencia se presentaron los siguientes recursos:
a) A fs. 4.230 apeló la defensa de Pedro Octavio Espinoza Bravo,
b) A fs. 4.236 apeló la defensa de Juan Viterbo Chiminelli Fullerton,
c) A fs. 4.219 apela Pablo Abelardo Martínez Latorre,
d) A fs. 4.241 apeló la defensa de Luis Felipe Polanco Gallardo,
e) A fs. 4.250 apeló el apoderado de los querellantes,
f) A fs. 4.253 dedujo recurso de casación en la forma y apelación el Fisco de Chile,
g) A fs. 4.311 apeló el apoderado del Programa Continuación Ley N° 19.123 del Ministerio del Interior,
h) A fs. 4.328 apeló la defensa de Patricio Gerardo Ferrer Ducaud.
A fs. 4.343 informa la Fiscal Judicial doña M. Loreto Gutiérrez Alvear señalando respecto del recurso de casación interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado que en su opinión no se ha incurrido en la causal del artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio que la sentencia ha sido apelada y los supuestos vicios no son reparables sólo con la invalidación del fallo; en cuanto a los recursos de apelación es de parecer de confirmar la sentencia en alzada, en cuanto a la acción penal se trata y en cuanto a los sobreseimientos definitivos de fs. 3.629 (Sergio Arellano Stark, por enajenación mental) y fs. 3.720 (Adrián Ricardo Ortíz Gutmann, por muerte) es de parecer de aprobar las respectivas resoluciones por encontrarse, formalmente, conforme con sus antecedentes y disposiciones legales que corresponden.
A fs. 4.351 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO:
Primero: Que a fs. 4.253 el Consejo de Defensa del Estado, a través de su Abogado Procurador Fiscal (s) de Santiago don Marcelo Chandia Peña deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil trece, escrita a fs. 4.039 y siguientes, afirmando que la sentencia no se ha extendido en la forma prevista por la ley dado que no se
pronunció sobre la excepción de fondo planteada por la defensa fiscal relativa a la preterición legal de los demandantes Viviana Cerda García, Beatriz Bugueño García y José Riquelme García omitiendo así señalar las razones en base a las cuales se estableció la responsabilidad civil del Fisco, según exige el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, en sus numerales 3° y 5°, incurriendo de esta manera en la causal de casación en la forma contenida en el numeral 9° del artículo 541 del mismo cuerpo legal.
Segundo: Que fundando su recurso expresa que el Fisco de Chile alegó que la acción indemnizatoria ejercida en esta causa resulta improcedente, atendido el grado de parentesco de los demandantes Viviana Cerda García, Beatriz Bugueño García y José Riquelme García, quienes son nietos de don José Boeslindo García Berríos, es decir, parientes en 2° grado de consanguinidad en la línea recta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Código Civil. Luego, desarrolla los motivos por los cuales entiende que los demandantes habrían sido preteridos por la ley como beneficiarios de una indemnización por el daño invocado, indicando que en la sentencia no se hace mención alguna a la excepción de preterición opuesta configurándose así el vicio que motiva el recurso. Vicio que ha influido en lo dispositivo del fallo, pues de haberse actuado con apego a la ley, el Ministro Instructor debería haber acogido la excepción de preterición opuesta por el Fisco, rechazando la demanda.
Tercero: Que consta de la presentación de fs. 4.253, que el Consejo de Defensa del Estado conjuntamente con el recurso de casación en la forma, dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, solicitando de esta Corte “proceda a revocar la sentencia recurrida, en la parte civil que atañe al Fisco de Chile, y resuelva en su lugar que se rechaza la demanda de autos, en todas sus partes, con costas” (fs. 4.308). Cuarto: Que el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por expreso mandato del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, permite al tribunal desestimar el
recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Quinto: Que el alzamiento del ente Fiscal en contra de la sentencia cuya anulación pretende, tal como se indicó en el fundamento tercero, entrega competencia a esta Corte para conocer de la excepción que se dice omitida, en virtud de lo que dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, y produce que la anulación de la misma no constituya la única vía por medio de la cual pueda subsanarse el perjuicio que le sirve de fundamento. Sexto: Que por lo expresado, el recurso de casación en la forma deducido por el Consejo de Defensa del Estado no podrá prosperar. EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) En el considerando 3°, - numeral 5) se sustituye “que” que antecede a “había pasado” por “qué”, - numeral 7) se sustituye “que” que antecede a “fue lo que significó” por “qué”, - numeral 24) se sustituye “con” que antecede a “gerente general” por “como”, - numeral 26) se sustituye “de” que antecede a “desempeñaba” por “se”, - numeral 35) se sustituye “a” que precede a “recinto” por “al”, - numeral 43) letra g) se sustituye “firmando” por “afirmando”, - numeral 56) se sustituye “homicidio califícalo” por “homicidio calificado”, - numeral 67) se intercala la preposición “a” entre las palabras “fue” y “buscar”,
- numeral 73) se intercala la forma verbal “había” entre las palabras “se” y “producido” y en la expresión “de lo que lo ocurrido” se elimina “lo que”, - numeral 82) se elimina “Su comandan” que aparece después de “hacia el año 1973”, b) En el considerando 6° se sustituye el sustantivo “manifiesto” por la forma verbal “manifestó”, c) En el considerando 8° se intercala “de” entre las palabras “luego” y “lo”, d) En el considerando 11° se sustituye “quien” que precede a “dio la orden” por “quién”, e) En el considerando 13° se intercala el artículo “los” entre las palabras “Que” y “elementos”, y el sustantivo “norma” entre las palabras “dicha” y “preceptúa”, f) En el considerando 20° se sustituye “cuáles” que sucede a “todos los” por “cuales”, g) En el considerando 21° se sustituye “debía no sólo con el Jefe de la Comitiva” por “por lo que necesariamente debía compartir no sólo con el Jefe de la Comitiva”, h) En el considerando 25° se sustituye la palabra “que” que sucede a “ignoraba” por “qué”, i) En el considerando 43° se elimina la palabra “denominado” después de “El Salvador”, j) En el considerando 65° se sustituye “cuánto” por “cuanto”, k) En el considerando 66° se elimina “representado por el Consejo de Defensa del Estado Sergio Urrejola Monckeberg”, l) En el considerando 67 se eliminan las palabras “de la”, que aparecen repetidas y se sustituye “tribunales competente” por “tribunal es competente”,
m) En el considerando 82° se elimina la expresión “de perjuicios”, que aparece repetida, n) En el considerando 85° se sustituye “a” que antecede a “afectado” por “ha”, ñ) En el considerando 91° se sustituye el sustantivo “reclamo” por la forma verbal “reclamó”. Se eliminan los motivos 24°), 28°), 29°) y 30°). Y, SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: EN CUANTO A LAS APELACIONES DE LA PARTE PENAL DEL FALLO: Séptimo: Que respecto del encartado Pedro Espinoza Bravo debe considerarse: i) que en forma previa a los sucesos del norte del país él integró la misma comitiva que visitó distintas ciudades del sur donde 22 personas fueron ejecutadas y que previo al arribo a Antofagasta la misma comitiva de la cual era parte estuvo en La Serena y Copiapó donde 15 y 16 personas, respectivamente, perdieron sus vidas, ii) a la fecha de los hechos él detentaba el grado de Mayor con veinte años de servicio en el Ejército (tres meses después, en enero de 1974 ascendió al grado de Tte. Coronel), iii) que como el mismo declara era a esa misma fecha un oficial de inteligencia y el único que en tal calidad integraba la comitiva (considerando 27°, fs. 4164-4165), antecedente de la mayor relevancia para establecer su responsabilidad en los hechos. En efecto, como señala el considerando 8° de la sentencia impugnada (fs. 4149) Patricio Ferrer Ducaud, también mayor de inteligencia y Jefe del Departamento II (Inteligencia) de la División de Antofagasta, fue quien le entregó a Arellano Stark una nómina con los prisioneros políticos más comprometidos. Es lógico concluir que ambos oficiales de inteligencia –Espinoza y Ferrer- por las labores que desempeñaban tenían conocimiento del destino que deparaba a esos prisioneros lo que se ve corroborado por las declaraciones del oficial Juan Chiminelli Fullerton, ayudante de Arellano Stark, que como señala el considerando 11° de la sentencia (fs. 4152) declara
que todo estaba coordinado antes de la partida de la comitiva con los Departamentos de Inteligencia de cada Guarnición (declaración de fs. 1975, Tomo “A” VI), iv) el segundo a mando de la comitiva, Tte. Coronel Sergio Arredondo González, ubica a Espinoza Bravo en el lugar de los fusilamientos (Tomo “A” V, fs. 1456). Todos estos antecedentes valorados en conjunto llevan a estos sentenciadores a concluir que el señor Espinoza Bravo estaba en conocimiento y concertado para las acciones que la comitiva estaba llevando a cabo, incluidos los hechos de Antofagasta. Por lo tanto, y conforme al artículo 15 N° 3 del Código Penal, Pedro Espinoza Bravo participó en el delito en calidad de autor, como quiera que la disposición citada preceptúa que tienen dicha calidad: “Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él”. Para la determinación de la pena se da por reproducido el considerando 61° de la sentencia aplicable a los demás autores del delito. Octavo: Respecto del General Sergio Arellano Stark los mismos fundamentos del considerando anterior con excepción de lo dicho en el numeral iv) (en su caso con más años de servicio aún y grado de General), sumado a su calidad de Jefe de la comitiva y, por lo mismo, responsable de la acción de los oficiales bajo su mando llevan a esta Corte a concluir su calidad de autor en los delitos indicados; lo mismo respecto del Coronel Adrián Ortíz Gutmann, este último, además, por ser quien ordenó el traslado de los prisioneros desde la Cárcel de Antofagasta a la Quebrada El Way, lugar de los fusilamientos, y al menos presenció la ejecución de los mismos. Sin embargo, ambas responsabilidades no podrán hacerse efectivas pues esta Corte va a confirmar los sobreseimientos por enajenación mental y muerte de Sergio Arellano Stark y Adrián Ortíz Gutmann, respectivamente. Noveno: Que esta Corte pasa ahora a ocuparse de la situación de Pablo Martínez Latorre, quien -como otros oficiales muy jóvenes- se vio involuntariamente involucrado en crímenes que causaron un seguramente nunca reparable dolor a los familiares de las víctimas. El considerando 24° (fs.
4162) de la sentencia da por establecida la calidad de cómplice de Martínez Latorre en los hechos descritos fundado en que: “se ha comprobado que, aun cuando no tuvo participación de autor en los mismos, cooperó a la ejecución del hecho por actos anteriores a su perpetración” (traslado de los prisioneros al lugar donde fueron fusilados). Estos sentenciadores, sin embargo, discrepan de tal calificación considerando: i) que al 19 de octubre de 1973, fecha de los hechos, Martínez Latorre tenía el grado de teniente, habiendo egresado de la Escuela Militar recién tres años antes, ii) que a la fecha indicada este oficial tenía sólo 23 años de edad, iii) que él no era miembro de la comitiva del helicóptero Puma, iv) que la orden de preparar dos camiones para trasladar a los prisioneros la recibió el mismo día de los hechos y sólo un par de horas antes de los fusilamientos, lo cual pone en evidencia que este oficial no intervino en la planificación de los mismos, v) que la orden referida la recibió de Adrián Ortíz Gutmann, Coronel de Ejército -que exceptuado el grado de General es el más alto en la carrera militar- lo que hacía prácticamente imposible para un oficial joven y sin experiencia representar o desobedecer una orden emanada de tan alto oficial. Los hechos sucedidos en la época indican que para un simple teniente de 23 años no era posible en tales circunstancias desobedecer una orden sin arriesgar tal vez la propia vida (“Si yo me hubiese negado tengo la seguridad que, por el estado de guerra en que vivíamos, me habrían matado”. Tomo “A” VI, fs. 1995). En efecto, es un hecho de conocimiento público que oficiales de la más alta jerarquía que se manifestaron en contra de la intervención militar del 11 de septiembre de 1973 fueron detenidos e “interrogados” (como sucedió con un General de la Fuerza Aérea), o se “suicidaron” (como fue el caso de un Coronel de Ejército en la propia Escuela Militar), otros fueron encarcelados, dados de baja, etc.; ¿podía, entonces, en ese contexto, exigírsele a un joven oficial subalterno que comenzaba su vida militar desobedecer la orden que perentoriamente recibió? Esta Corte estima que el hombre medio (el “bonus pater familias” del derecho continental o el “reasonable man” del derecho anglosajón), estándar con el
cual ha de compararse la conducta del teniente Martínez Latorre, puesto en igual situación que la que este tuvo que enfrentar habría actuado de la misma manera y, por tanto, no se da así a su respecto el elemento subjetivo -dolo o culpa- necesario para condenar a una persona. Todos estos antecedentes valorados en conjunto llevan a esta Corte a estimar que no se le puede formular reproche jurídico penal a la conducta de Pablo Martínez Latorre por lo que habrá de dictarse sentencia absolutoria a su respecto; teniendo presente, además, que nadie puede ser condenado si el tribunal no adquiere la convicción por los medios de prueba legales, de haberse cometido el delito y que en él le cupo una participación culpable y penada por la ley. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO: Décimo: Que el Consejo de Defensa del Estado se ha alzado en contra de la sentencia pronunciada por el Ministro Instructor, en cuanto por ella se acogen las demandas civiles deducidas en su contra, solicitando se la revoque en aquella parte y en su lugar se rechacen las demandas, en todas sus partes, con costas. Undécimo: Que fundando su recurso señala los siguientes agravios: 1. “La sentencia rechaza la excepción de preterición legal del demandante Jaime Anselmo Silva Iriarte” (p. 12 del recurso). Sostiene que este demandante es hermano de don Héctor Silva Iriarte, una de las víctimas, y que en síntesis no tendría derecho a indemnización por no formar parte del núcleo familiar (entendiendo por éste padre, madre e hijos) y que toda legislación se ve en la necesidad de poner un límite en cuanto a quiénes están legitimados activamente para reclamar por el daño causado. Esta Corte, sin embargo, no comparte dicho criterio pues lo decisivo al respecto no es el mayor o menor grado de parentesco con la víctima sino si se sufrió o no verdaderamente un daño, en la especie moral. Acreditado tal extremo procede acoger la indemnización así solicitada: donde hay daño probado debe haber reparación,
2. “Rechazo de la excepción de reparación satisfactiva de los demandantes don José Anselmo Silva Iriarte, Viviana Cerda García, Beatriz Bugueño García y José Riquelme García” (p. 16 del recurso). Expresa el CDE que el hecho que los actores no hayan tenido derecho a un pago en dinero por lo que denomina “preterición legal”, no significa que no hayan obtenido reparación por el daño sufrido. La reparación satisfactoria se cumplió a través de actos de reparación simbólica, como lo fueron el Memorial del Cementerio General en Santiago, la instauración del Día del Detenido Desaparecido, el Museo de la Memoria y los Derechos Humanos, el establecimiento del Premio Nacional de los Derechos Humanos, además de la construcción de diversas obras y memoriales. Todo esto, a juicio del demandado civil debió llevar a rechazar las demandas pues ellas pretenden que se indemnicen los mismos daños que han inspirado precisamente el cúmulo de las acciones reparatorias recién detalladas. Esta Corte no comparte este segundo agravio que alega el ente fiscal pues sin desconocer en manera alguna el innegable valor de todas y cada una de las reparaciones simbólicas indicadas, no se le puede imponer a familiares que realmente sufrieron un dolor que renuncien o que no tienen derecho a una indemnización pecuniaria. Como se explicó a propósito del primer agravio si se logra probar el daño sufrido no se ve razón alguna para no indemnizarlo pecuniariamente no obstando a ello la concurrencia de reparaciones de otra índole, 3. “La sentencia rechaza la excepción de improcedencia de la indemnización al haber sido ya resarcidos en forma pecuniaria los demandantes que se indican” (p. 21 del recurso).
Alega el Consejo de Defensa del Estado que estos familiares ya recibieron y continúan recibiendo pagos en virtud de la Ley N° 19.123 que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación que les concede bonificaciones compensatorias, pensiones mensuales de reparación y otros beneficios sociales. Si bien es cierto lo afirmado por el ente fiscal basta para
desechar su defensa que dicha ley en ninguna parte excluye o hace incompatible las pensiones que en virtud de ella se otorgan con otras indemnizaciones. El texto de sus artículos 4° y 24 así lo corroboran. 4. “La sentencia definitiva rechaza la excepción de prescripción extintiva opuesta por el Fisco” (p. 31 del recurso). Dado que los hechos ocurrieron el 19 de octubre de 1973 y las demandas fueron notificadas el 12 de octubre de 2011 a juicio del demandado civil las acciones estarían prescritas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil o en subsidio por aplicación de los artículos 2514 y 2515 del mismo cuerpo legal. Que, respecto de este cuarto agravio esta Corte comparte los fundamentos vertidos en el considerando septuagésimo séptimo del fallo recurrido para rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Consejo de Defensa del Estado en cuanto a que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad debe comprender tanto su aspecto penal como civil para que así exista la debida coherencia que se reclama a todo ordenamiento jurídico. 5. “Improcedencia de solidaridad” (p. 52 del recurso).
Como sustento de esta alegación el Consejo de Defensa del Estado afirma que la regla general en materia de obligaciones es que éstas sean simplemente conjuntas y que no hay norma alguna que establezca la solidaridad del Fisco por los hechos de sus agentes. Sin embargo, tal cosa no puede ser atendida dado que quienes cometieron los delitos de autos eran agentes del Estado y sujetos a subordinación o dependencia de instituciones estatales como lo es el Ejército de Chile por lo que cabe aplicar el artículo 2320 del Código Civil siendo calificable, por tanto, el Fisco de Chile como un tercero civilmente responsable. Se puede discutir si dicha norma establece realmente una solidaridad entre el autor directo del daño y el tercero civilmente responsable, pero a la luz del artículo 2325 es claro que las acciones civiles se pueden enderezar por el total en contra de estos terceros sin perjuicio de su derecho a repetir contra el autor directo. A igual conclusión se
llega por aplicación del artículo 4° de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado que dispone: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. 6. “Improcedencia del pago de reajustes e intereses en la forma resuelta por el fallo” (p. 55 del recurso). Estima el ente fiscal que los reajustes debieran computarse desde que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada y no como dice la sentencia desde el mes anterior a su dictación; lo mismo respecto de los intereses a lo cual agrega que para la procedencia de ellos el deudor se debe encontrar en mora. Que en doctrina no es una tema pacífico desde cuándo han de contarse reajustes e intereses existiendo opiniones que ello debe hacerse desde la perpetración del delito o cuasidelito hasta quienes los computan desde que la sentencia se encuentre firme con posiciones intermedias como aquellas que afirman que debe ser desde la dictación de la sentencia de primera instancia. Siendo esta última tesis un equilibrio razonable entre ambas posturas esta Corte comparte lo decidido al respecto por el Ministro Instructor. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 527, 529 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se decide: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el Consejo de Defensa del Estado contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil trece, escrita a fs. 4.036 y siguientes, EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
En lo civil:
II. Se confirma en todas sus partes, la sentencia apelada de fecha trece de diciembre de dos mil trece, escrita de fs. 4.039 a fs. 4.216, sin costas
del recurso por estimar que los demandados civiles se alzaron con motivos plausibles para ello,
En lo penal:
III. Se revoca la sentencia apelada de fecha trece de diciembre de dos mil trece, escrita de fs. 4.039 a fs. 4.216 en la parte que condenó a Pedro Octavio Espinoza Bravo en su calidad de encubridor de los delitos de homicidio calificado antes referidos, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas de la causa, y en su lugar se resuelve que se condena a Pedro Octavio Espinoza Bravo a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor de los delitos de homicidio calificado reiterados perpetrados en Antofagasta el 19 de octubre de 1973, en las personas de Luis Eduardo Alaniz Álvarez, Dinator Segundo Avila Rocco, Mario del Carmen Arqueros Silva, Guillermo Nelson Cuello Álvarez, Segundo Norton Flores Antivilo, José Boeslindo García Berríos, Mario Armando Darío Godoy Mansilla, Miguel Hernán Manríquez Díaz, Danilo Daniel Alberto Moreno Acevedo, Washington Redomil Muñoz Donoso, Eugenio Ruiz-Tagle Orrego, Héctor Mario Silva Iriarte, Alexis Alberto Valenzuela Flores y Marco Felipe de la Vega Rivera. Que atendida la cuantía de la pena a que es condenado Pedro Octavio Espinoza Bravo, no se le concederá ningún beneficio que contempla la Ley N° 18.216
IV. Se revoca la sentencia apelada de fecha trece de diciembre de dos mil trece, escrita de fs. 4.039 a fs. 4.216 en la parte que condenó a Pablo Abelardo Martínez Latorre en su calidad de cómplice de los delitos de homicidio calificado y referidos en la decisión anterior, a la pena de cinco
años de presidio menor en su grado máximo; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas de la causa, y en su lugar se resuelve que se absuelve a Pablo Abelardo Martínez Latorre de los delitos de homicidio calificado perpetrados en Antofagasta el 19 de octubre de 1973, en las personas individualizadas en el numeral III de esta parte resolutiva.
V. Se confirma en lo demás apelado el referido fallo.
EN CUANTO A LOS SOBRESEIMIENTOS.
VI. Se aprueba el sobreseimiento definitivo de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, escrito a fs. 3.629 y siguientes, referido a Sergio Arellano Stark, por la causal de enajenación mental en los términos que establece el artículo 10 N° 1 del Código Penal,
VII. Se aprueba el sobreseimiento definitivo de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, escrito a fs. 3.720 y siguientes, referido a Adrián Ortíz Gutmann, por muerte en los términos que establece el artículo 93 N° 1 del Código Penal.
Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante señor González sólo en lo que se refiere a las demandas civiles por estimar que las respectivas acciones se encuentran prescritas. Para tal efecto tiene en especial consideración mutatis mutandis lo resuelto por el Pleno de la Excma. Corte Suprema el veintiuno de enero de dos mil trece (Rol 10.665-2011) que señala la improcedencia de las demandas civiles como las de autos, entre otros, por los siguientes motivos:
i) que el Derecho Internacional no excluye la aplicación del derecho nacional sobre la materia, particularmente las reglas contenidas en los artículos 2497 y 2332 del Código Civil (la primera de dichas normas establece que la reglas de la prescripción “se aplican igualmente a favor y en contra” de toda persona contemplando en forma expresa al Estado y la segunda
disposición dispone que en materia extracontractual la responsabilidad prescribe en el plazo de cuatro años desde la perpetración del hecho).
ii) que al tiempo de los hechos investigados no se encontraban vigentes en Chile el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que sólo vino a ser aprobado por Decreto Supremo N° 778 (RR.EE.) de 30 de noviembre de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, ni la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, promulgada por Decreto Supremo N° 873 (RR.EE.), de 23 de agosto de 1990, publicado el 5 de enero de 1991.
iii) que ningún tratado internacional (Convención Americana de Derechos Humanos u otro) contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales.
iv) que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra, así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, se refiere únicamente a la acción penal. En efecto, en el artículo IV establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que “la prescripción de la acción penal o de la pena”, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes antes indicados.
v) que tratándose de un caso como el de autos es posible sostener que los titulares de la acción indemnizatoria no estaban en condiciones de haberla ejercido durante el gobierno militar y, por lo mismo, parece más razonable computar el término legal de prescripción desde que dichos titulares pudieron hacer valer ante los tribunales de justicia el derecho al resarcimiento por el daño sufrido que el ordenamiento les reconoce. Ese momento, en la situación planteada en este proceso, ha de entenderse que lo constituye el 11 de marzo
de 1990 cuando se restauró la democracia en nuestro país. Ahora bien, aun computando el plazo de cuatro años que contempla el artículo 2332 del Código Civil desde la referida fecha, al tiempo de notificarse válidamente las demandas al demandado e incluso en el supuesto de atribuir a la presentación de las querellas el efecto de interrumpir la prescripción en curso, el término extintivo que interesa se encontraría en todo caso cumplido y, consecuentemente, extinguida la vía civil intentada.
Regístrese y devuélvase con sus Tomos.
Redacción del Abogado Integrante señor González.
N° Criminal 535-2014
No firma la Ministro señora Figueroa, por ausencia, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa.
Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Teresa Figueroa Chandía, conformada por la Ministra señora Gloria Solís Romero y el Abogado Integrante señor Joel González Castillo.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, a doce de noviembre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede.
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